Causa nº 22525/2014 (Otros). Resolución nº 268642 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 23 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 550131374

Causa nº 22525/2014 (Otros). Resolución nº 268642 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 23 de Diciembre de 2014

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Rosa Egnem S.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Puerto Montt
Número de registro22525-2014-268642
Fecha23 Diciembre 2014
Número de expediente22525/2014
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesEMILIO SEGUNDO MALDONADO VERA CON FISCO DE CHILE.*
Rol de ingreso en Cortes de Apelación327-2014

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos Rol N° 267-2011 del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, sobre juicio sumario de reclamación del monto de la indemnización por causa de expropiación, el mencionado tribunal por resolución de seis de marzo de dos mil catorce acogió el incidente de abandono del procedimiento deducido por el demandado, Fisco de Chile.

Apelada dicha decisión, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt la confirmó por sentencia de catorce de julio último.

En contra de esta última determinación, el reclamante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia que la sentencia impugnada al acoger el incidente de abandono del procedimiento vulnera los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil, lo prevenido en los artículos 1 incisos primero y cuarto, 5 inciso segundo, 6, 7 y 1924 de la Constitución Política de la República, y este último precepto en relación con los artículos 10, 12, 38 y 40 inciso final del Decreto Ley N° 2.186.

Explica que la institución del abandono del procedimiento es absolutamente incompatible con esta clase de reclamaciones, en las que el juez está obligado por mandato constitucional y legal a fijar el monto de la indemnización definitiva a que tiene derecho el afectado por un acto expropiatorio en caso de desacuerdo entre las partes.

Por otra parte, argumenta que en la especie no nos encontramos frente a un juicio propiamente tal, esto es, en los términos que señala el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Explica que la acción de reclamo del monto de la indemnización provisional para su fijación definitiva, se concede por el artículo 12 del Decreto Ley N° 2.186, tanto a la expropiante como a la expropiada, para reclamar judicialmente de aquélla que fijare la Comisión de Peritos de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del citado texto legal. Sostiene que se presenta una “solicitud” de reclamo, como la denomina el artículo 14 en su inciso primero ante el juez competente a fin de que éste regule la indemnización definitiva. Estima, entonces, que no existe demandante ni demandado, sino “contraparte”, según lo nombra el artículo 14 en su inciso segundo, y que puede ser el expropiante o expropiado, según sea el caso, a quien se le notifica la reclamación no para que la conteste como si se tratara de un demandado en juicio, sino para que exponga “lo conveniente a sus derechos y para designar a su vez un perito”.

En subsidio, el recurrente sostiene que aun cuando se admitiese la procedencia del abandono del procedimiento, en la especie no se cumplen los requisitos para declararlo, pues desde la fecha en que se dictó la última “resolución útil” que indica el Fisco, cual es la pronunciada el 16 de agosto de 2013 que acoge el recurso de reposición del auto de prueba, a la fecha en que se promueve este incidente -31 de marzo de 2014- su parte sí realizó gestiones útiles como son sus presentaciones de 3 de septiembre de 2013 y 31 de enero de 2014, en las que solicita al tribunal que se les fije plazo tanto al perito designado por el demandado como al nombrado por su parte para que asuman formalmente el cargo y emita su informe.

Resalta que dichos trámites son independientes del término probatorio, de su inicio y vencimiento, pues se desarrollan y terminan con total independencia de ese período de prueba “común u ordinario”. Su extensión, agrega, queda entregada a la facultad del juez y usualmente la que fija es muy superior en duración de aquella fase probatoria de ocho días. Es por ello, dice, que el citado artículo 14 regula la prueba pericial de manera separada del aludido término probatorio y del resto de las probanzas, las que sí deben rendirse dentro de él.

Segundo

Que para una adecuada resolución del asunto, resulta conveniente consignar los siguientes antecedentes del proceso:

  1. Con fecha 9 de mayo de 2012 el abogado Alejandro Muñoz Urzúa, en representación de E.S.M.V., deduce reclamo del monto de la indemnización provisional por la expropiación parcial del bien raíz del que este último es propietario, con motivo de la obra “Concesión Ruta 5. Tramo Puerto Montt-Pargua. Tramo 1: Puerto Montt-Calbuco. Subtramo 1B”.

  2. El 10 de julio de 2012 el Consejo de Defensa del Estado, en representación del demandado Fisco de Chile, contesta el reclamo.

  3. Mediante resolución de 10 de agosto de 2012, se recibe la causa a prueba.

  4. Por escrito de 13 de agosto de 2013, el reclamante se notifica expresamente de dicha resolución, deduciendo recurso de reposición en contra de ella.

  5. Con fecha 16 de...

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