Ley núm. 19489, publicada el 28 de Diciembre de 1996. MODIFICA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS EN MATERIA DE APLICACION DE TARIFAS A USUARIOS FINALES - MINISTERIO DE MINERÍA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470681438

Ley núm. 19489, publicada el 28 de Diciembre de 1996. MODIFICA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS EN MATERIA DE APLICACION DE TARIFAS A USUARIOS FINALES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE MINERÍA
Rango de LeyLey

MODIFICA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS EN MATERIA DE APLICACION DE TARIFAS A USUARIOS FINALES

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

"Artículo único: Agrégase, al artículo 115 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, los siguientes incisos nuevos:

"No obstante, las empresas distribuidoras deberán abonar o cargar a la cuenta de los usuarios las diferencias producidas entre lo efectivamente facturado y lo que corresponda acorde a las fórmulas tarifarias que en definitava se establezcan, por todo el período transcurrido entre el día de terminación del cuadrienio a que se refiere el artículo 110 y la fecha de publicación de las nuevas fórmulas tarifarias.

Las reliquidaciones que sean procedentes serán reajustadas de acuerdo al interés corriente vigente a la fecha de publicación de las nuevas tarifas, por todo el período a que se refiere el inciso anterior.

Estas devoluciones deberán abonarse a cargarse en las boletas o facturas emitidas con posterioridad a la publicación de las tarifas, en el plazo, forma y condiciones que al respecto determine la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

La Superintendencia de Electricidad y Combustibles fiscalizará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y su infracción será sancionada de acuerdo a las normas del decreto supremo N° 119, de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

En todo caso, se entenderá que las nuevas fómulas tarifarias entrarán en vigencia a contar del vencimiento del cuadrienio de las tarifas anteriores.".

Artículo Transitorio.- Las empresas distribuidoras deberán abonar o cargar a la cuenta de los usuarios las diferencias producidas entre lo efectivamente facturado y lo que corresponda acorde a las fórmulas tarifarias que en definitiva se establezcan como consecuencia de la no entrada en vigor de las fórmulas tarifarias correspondientes al cuadrienio iniciado a partir del 4 de noviembre de 1996, sólo a contar de la fecha de publicación de estaley.

Las reliquidaciones que sean procedentes serán reajustadas de acuerdo al interés corriente vigente a la fecha de la publicación de las nuevas tarifas, por todo el período a que se refiere el inciso anterior.".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por...

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