El ejercicio y la extinción del derecho cartular - Quinta Parte. El ejercicio y la extinción del derecho cartular - Teoría General de los Títulos de Crédito - Libros y Revistas - VLEX 1027553745

El ejercicio y la extinción del derecho cartular

AutorTullio Ascarelli
Cargo del AutorProfesor Ordinario de Derecho Comercial Universidad de Roma 'La Sapienza' (Italia)
Páginas333-364
333
Teoría General de los TíTulos de CrédiTo
EL EjERCICIO y LA ExTInCIón DEL DERECHO CARTuLAR
Sumario: 249. Titularidad y legitimación. 250.—Titularidad y legitimación,
en la circulación del título. 251.—Efectos de la legitimación. 252.—
Posición del deudor. 253.—Oposición al pago. 254.—Posición del
adquirente del título. 255.—Continuación. 256.—Necesidad de
la presentación del título. 257.—Procedimiento de cancelación.
258.—Continuación. 259.—Su disciplina. 260.—Reivindicación.
261.—Condiciones ulteriores para el ejercicio del derecho cartular.
262.—Plazos de prescripción y de caducidad. 263.—Excepciones
respectivas. 264.—Requisitos del título. 265.—Extinción del
derecho cartular. 266.—Hechos jurídicos cartulares y carga de la
prueba. 267.—Clasicación de las excepciones. 268.—Disciplina del
procedimiento. 269.—Ejecutividad.
249.—En las páginas anteriores, cuando tratamos de la titularidad del
derecho cartular, nos detuvimos sobre la diferencia entre titularidad y
legitimación, procurando demostrar que mientras la titularidad deriva de la
propiedad del título, la legitimación al poseedor del título, de acuerdo con la
ley de su circulación: nominativa, a la orden, al portador.
Entonces examinamos esa legitimación, distinguiendo la legitimación
nominal de la real: aquélla, propia de los títulos nominativos y de los a la
orden1; y esta, peculiar de los títulos al portador. En los primeros, a distinción
de lo que ocurre con los segundos, la persona cuyo nombre gura en el título2
se legitima, y por tanto el tenedor debe demostrar (eventualmente con auxilio
de otros documentos de legitimación: carteras de identicación, cartones
de reconocimiento y otros) que es la persona designada en el título; en los
segundos, al contrario, el legitimado es el propio tenedor del título, no siendo
necesaria la demostración posterior de la identidad del que se presenta como
legitimado, porque las dos calidades coinciden a priori.
250.—Al estudiar la circulación de los títulos de crédito, pusimos de
maniesto que las distintas normas que la regulan y en relación con las cuales
se clasican los títulos en nominativos, a la orden y al portador, precisamente
1 Esta observación constituye la explicación de la terminología brasileña ya indicada (cf.
antes n. 217), que clasica el cheque y el certicado a la orden como títulos nominativos,
transmisibles por endoso.
2 En los títulos a la orden, en virtud de una serie regular de endosos, a partir del del
tomador; en los títulos nominativos, en virtud de la inscripción en los libros del emitente.
334
Tullio AscArelli
respetan la transmisión de la posesión del título y la legitimación del
adquirente, legitimación que deriva de la simple posesión en los títulos al
portador; de la posesión acompañada de una serie regular de endosos, en
los títulos a la orden; de la posesión del título, más el registro del nombre del
adquirente en el título y en los libros del emisor, en los títulos nominativos.
251.—También indicamos, implícitamente, los efectos de la legitimación en
los títulos de crédito, de acuerdo con la doctrina general de la legitimación, y
se hizo notar, más de una vez, que esos efectos se revelan sobre dos aspectos:
por un lado, sobre el ejercicio del derecho, y por otro, sobre la transmisión del
título.
En efecto, como dijimos, la legitimación interesa en la investidura en el
derecho, y por tanto, en materia de títulos de crédito, en la investidura en el
derecho cartular.
De allí que el legitimado pueda (esto es, el poseedor del título) ejercitar
aquel derecho, naturalmente considerando que sea legitimado, esto es, en
tanto que sea poseedor del título, de acuerdo con la ley de su circulación3.
3 Por tanto es necesario, en las hipótesis de legitimación nominal, que el tenedor demuestre
su identidad con la persona cuyo nombre gura en el título (cf. expresamente el art. 694
del cod. de com. argentino), siendo en cambio, para los títulos al portador, innecesaria
la demostración de la identidad del tenedor. Correlativamente, en las hipótesis de
legitimación nominal, el que paga debe comprobar la identidad del que presenta el título,
y en consecuencia, la autenticidad de la rma del recibo de este.
En este aspecto se investigó si es preciso adoptar un criterio de rigor absoluto, considerando
el pago como no liberatorio, toda vez que el que lo presenta no sea realmente la persona
mencionada en el título (Bonelli n.º 206), exceptuando el caso de homonimia, o si, por
el contrario, se debe considerar liberatorio tal pago, siempre que el deudor no obre con
fraude o culpa (Messineo, vol. II, pág. 195; se puede formular al respecto la hipótesis de un
pago que se hace como consecuencia de una falsicación en el documento de identicación
del tenedor). No me parece que en manera alguna se pueda aplicar la regla del art, 46,
pues esta se reere a la rapidez para pagar al legitimado, y no para comprobar si el que
presenta el título sea el poseedor legitimado.
Siendo así, tal vez sea preferible aceptar la tesis más rigurosa, entre las arriba indicadas,
tanto en virtud de los principios generales (pues, en principio, al que paga le toca el riesgo
de la regularidad de su pago), cuanto considerando la importancia práctica particular,
del problema que se examina, en el caso de pagos de cheques y la posibilidad de recurrir
entonces al principio del riesgo profesional del banco.
Por otro lado, en los títulos a la orden, se discute sobre la posición del que presenta el
título endosado en blanco y prevalece la tesis (Vivante, n. 1266; Bonelli, n. 206; Valeri, vol.
II, pág. 303; en contra Bolafo, Rivista di diritto commerciale, 1936, I, pág. 384) que juzga
inútil la identicación, en esta última hipótesis, e innecesaria, por tanto, la rma del recibo
del que lo presenta, asimilando el pago de un título a la orden endosado en blanco, al de
un título al portador (v. arts. 18 y 20 de la ley cambiaria; en el derecho brasileño el art.
8 del D. 2044 y el art. 3, § del D. 19437; v. antes n. 216). En la doctrina brasileña Carvalho
de Mendonça, n. 1039 in ne, p. 538 escribe que no es necesario el recibo en el cheque al
portador. En la práctica bancaria, a veces se exige la identicación del que presenta un
cheque, ya sea al portador o endosado en blanco, para los nes del recibo y para que
el banco por consiguiente, tenga la posibilidad de obrar contra el que ilegítimamente
reciba el pago. Se sustenta (Messineo, Appendice, p. XXI) que el banco tiene la facultad
335
Teoría General de los TíTulos de CrédiTo
La ley cambiaria, además, de conformidad con el art. 287 del cod. de com.,
conrma este principio en el art. 46, determinando que el que paga debe
comprobar la regularidad y la continuidad, mas no la autenticidad4 de los
endosos.
Esto equivale a reconocer que el poseedor del título, en virtud de una
serie continua de endosos extrínsecamente regulares (aunque falsos)5 se
legitima para ejercitar el derecho cartular, aunque no sea el titular de este6.
(aunque no tenga el deber) de exigir la identicación del tenedor y de su rma de recibo,
lo que coincide con el principio de que el banco no está obligado cambiariamente con el
portador. Cf. también, adelante, n. 265.
También se discute (y esta discusión es igual para los títulos al portador) si el deudor
también debe comprobar la capacidad del tenedor o si también en este aspecto, operan los
principios del art. 46. Cf. a Valeri, vol. II, pág. 298, que sustenta la tesis más rigurosa y a mi
modo de ver más acertada. La legitimación, en efecto, no abarca la capacidad del tenedor.
Por último, las razones prácticas en que se basa la legitimación del poseedor de un título
de crédito, se reeren al modo por el cual adquirió el título; mas no se reeren a su
capacidad para recibir el pago. Esta, lo mismo que la identidad del tenedor en las casos
de legitimación nominal, se puede vericar por el que paga, a la vez que sería sumamente
difícil, para el que paga, comprobar la titularidad del tenedor, esto es, la validez de las
transmisiones en virtud de las cuales el título llegó a sus manos. Por esto, a mi modo de
ver, es natural que no se pueda invocar el principio del art. 46, para la comprobación de la
capacidad y (en los títulos de legitimación nominal) para la identidad del legitimado.
En parte recurrimos a una distinción semejante, sobre la ecacia saneadora de la buena fe
en la adquisición de los títulos de crédito. En efecto, admitimos esta ecacia en cuanto a la
falta de titularidad del tradens, mas no en cuanto a los vicios del negocio de transmisión.
4 En el derecho brasileño, cf. el art. 40 del Decreto n. 2044. Esta norma es extraña al sistema
inglés, donde solo tiene validez pura la cambial a la vista, girada contra un banquero,
sin que generalmente sea liberatorio el pago, cuando en la serie, de los endosos, exista
uno falso (Cf. n. 173). Por esto, en este sistema, más que a la distinción entre titularidad y
legitimación, se debe recurrir a las exigencias particulares del pago de los títulos a la vista,
por parte de los bancos. Por el contrario, la norma se reconoce expresamente en sistemas
que admiten que un endoso falso interrumpe la serie de los endosos para los nes de la
adquisición de la propiedad. Cf. p. ej., el art. 690 del Cod. com. argentino. Esto viene a
conrmar la diferencia entre titularidad y legitimación.
La norma en el derecho ingles coincide con la observación de que en los títulos que no son
a la vista, la carga de la comprobación de la autenticidad de los endosos se puede conciliar
con las exigencias de la circulación.
5 Esta regla también es válida para el último endoso en virtud del cual el tenedor adquirió
el título. Cf. Bigiavi, Rivista di diritto commerciale, 1938, I, pág. 365.
En cuanto al riesgo de la autenticidad de la rma del recibo del que presenta el título (que
a su vez y a veces se pone con la forma de un endoso) cf. antes n. 251. Efectivamente, el art.
46 determina que el deudor cumpla con la comprobación de la continuidad y regularidad
(no la autenticidad) de las rmas, reriéndose a las rmas del endoso, y no a la del recibo;
a la legitimación del poseedor y no a la comprobación de la identidad entre el que presenta
el título y aquel que se legitima en virtud de la serie de endosos.
6 Me parece que esta regla también es válida en la legitimación (para la obtención del
transfert) del que sea el último endosatario en un certicado nominativo. En el caso en
que el endoso sea falso, en esta hipótesis, existirá la responsabilidad del ocial público
que la autenticó. Cf. antes, ns. 217 y 226.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR