Efectos de las resoluciones judiciales - Efectos de las resoluciones judiciales - Normas comunes a todo procedimiento. Práctica forense - Contratos - VLEX 852186675

Efectos de las resoluciones judiciales

AutorEric Andrés Chávez Chávez
Páginas323-334

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La resolución judicial es todo acto que emana del tribunal destinado a sustanciar o fallar la materia controversia del juicio. Para que éstas produzcan sus efectos, es necesaria su notificación legal; notificadas a las partes, pueden conformarse o deducir recursos; si no lo hacen o es improcedente, o los recursos terminan en forma legal, la resolución queda ejecutoriada; una vez ejecutoriada una sentencia, produce acción y excepción de cosa juzgada; y el tribunal, una vez dictada una sentencia y notificada a alguna de las partes, no puede tocarla.

EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.

  1. - EL DESASIMIENTO DEL TRIBUNAL.

    Está contemplado en el art.182 del Código de Procedimiento Civil.

    CONCEPTO.

    El desasimiento es el efecto que producen las sentencias definitivas e interlocutorias, en virtud del cual una vez que ha sido notificada a alguna de las partes no pueden ser modificadas o alteradas en manera alguna por el tribunal que las pronunció.

    No es necesario notificar a todas las partes, basta conque esté notificada alguna de ellas.

    Tampoco es necesario que esté la sentencia ejecutoriada.

    El desasimiento, por tanto, es la prohibición que la ley impone al juez para modificar o alterar la sentencia que dictó, notificada que sea a alguna de las partes.

    Desde ese momento se extingue la competencia del juez respecto de la cuestión debatida y que se resolvió. Sólo podrá modificarla un tribunal superior, por vía de los recursos procesales.

    ACTUACIONES QUE PUEDE SEGUIR HACIENDO EL JUEZ. Este desasimiento no impide al juez continuar actuando en el proceso para las diligencias ulteriores como:

    - La concesión de recursos que puedan interponerse.

    Para pronunciarse sobre medidas precautorias.

    Para pronunciarse sobre la ejecución de la sentencia.

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    La limitación, por consiguiente, sólo se refiere a la extinción de la competencia para conocer de la cuestión debatida.

    Así mismo, si la sentencia no ha sido notificada a alguna de las partes, y aún cuando ella esté firmada por el juez y el secretario que la autorizó, ese juez puede modificarla o alterarla sin restricción alguna.

    REQUISITOS.

    Para hablar de desasimiento hay que tener en cuenta los requisitos que se mencionan en el art.182 del Código de Procedimiento Civil.

    a) Tratarse de una sentencia definitiva o interlocutoria, no de autos ni de decretos.

    b) Que la resolución se notifique a alguna de las partes, no es menester la notificación a ambas. Excepciones. Como todo principio de derecho, el desasimiento tiene sus excepciones, que son:

    1.- El recurso de aclaración, agregación, rectificación o enmienda. Estos recursos se traducen en que el juez está facultado para:

    - Aclarar los puntos oscuros o dudosos.

    Salvar las omisiones.

    Rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia.

    Estos recursos pueden hacerse valer a petición de parte o bien de oficio por el tribunal (Art.182 inciso 1, 2ª parte del C.P.C.)

    Cuando las partes deducen el recurso, no tienen plazo para hacerlo, y puede ser deducido no obstante la interposición de otros recursos sobre la sentencia (Art.185 del C.P.C.). Puede resolverse de plano o previa tramitación incidental, y según su naturaleza, suspenderá o no la tramitación del proceso o la ejecución de la sentencia (Art.183 del C.P.C.).

    La rectificación puede hacerse también de oficio por el tribunal, dentro del plazo de cinco días contados desde la primera notificación de la sentencia (Art.184 del C.P.C.). El tribunal, al ejercer esta atribución, queda limitado por el contenido de la sentencia, es decir, no puede alterar de manera sustancial la decisión del asunto controvertido.

    2.- La sentencia interlocutoria que declara la deserción o la prescripción de un recurso de apelación. Todas estas resoluciones

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    pueden ser objeto de un recurso de reposición ante el mismo tribunal que las dictó (Art.201, 211 y 212 del C.P.C.).

    3.- El caso del incidente de nulidad procesal de todo lo obrado por falta de emplazamiento. Este incidente puede formularse ante el mismo tribunal que dictó la sentencia definitiva o interlocutoria, y no obstante haberse producido el desasimiento de dicho tribunal. La razón es que en este caso, al no haber emplazamiento, sólo existe una apariencia de proceso.

    Situación de los autos y los decretos frente al desasimiento. No producen el desasimiento del tribunal, y aún cuando estén ellos notificados a las partes, pueden enmendarse por el tribunal que los dictó a través de un recurso de reposición (Art.181 del C.P.C.)

    Este recurso es de tres clases:

  2. - Si no se hacen valer nuevos antecedentes, el plazo para interponerlo es de cinco días, y el tribunal debe pronunciarse de plano.

  3. - Si se hacen valer nuevos antecedentes, no existe plazo, y se tramita como incidente.

  4. - Reposición especial 3 días, contra las sentencias interlocutorias.

    2.- LA COSA JUZGADA.

    CONTENIDO.

    El fin que las partes persiguen con el proceso no es otro que el de obtener del juez una declaración que decida definitivamente una cuestión litigiosa. De manera que no se pueda discutir de nuevo en el mismo proceso, ni en ningún otro en el futuro; y para el caso en que esa decisión contenga una condena, pueda ser ejecutada sin necesidad de una nueva revisión.

    Este efecto de la sentencia es conocido con el nombre de cosa juzgada, que significa juicio dado sobre la litis.

    ASPECTOS...

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