Del efecto retroactivo y del derecho internacional en materia de pruebas - Parte cuarta - Tratado de las pruebas en derecho civil y en derecho criminal - Tratado Teórico y Práctico de las Pruebas en Derecho Civil y en Derecho Penal - Libros y Revistas - VLEX 1028324203

Del efecto retroactivo y del derecho internacional en materia de pruebas

AutorEdouard Bonnier
Cargo del AutorProfesor Titular de la Facultad de Derecho de la Universidad de París (Francia)
Páginas1049-1054
1049
TraTado Teórico y PrácTico de las Pruebas en d erecho civil y en derecho Penal
Parte cuarta
del efecto retroactivo y de l derecho internacional
en materia de PrueBas
sumario: 920. Distinción de las decisoria y de las ordinatoria litis.—921.
Refutación del sistema que aplica siempre la ley del tiempo y del lugar
en que reside el Tribunal que conoce de la causa.—922. División.
920. La aplicación a las pruebas de las reglas sobre la no retroactividad de
las Leyes y sobre las relaciones de nación a nación no da lugar, en principio,
a serias dicultades. Para saber cuál de las dos legislaciones sucesivas en un
mismo país, o bien de dos legislaciones de diversas partes, debe aplicarse, se
ha establecido hace tiempo una distinción esencial. «Hay, dice Merlin (Repert.,
v. Efecto retroactivo, sec. 3.ª, § 8.º), dos especies de formalidades judiciales:
las unas, que pertenecen solamente a la instrucción, y no son relativas sino
al procedimiento, razón por la cual los jurisconsultos les llaman ordinatoria
litis; las otras, que pertenece a al fondo mismo de la causa, cuya omisión o
falta neutraliza o destruye la acción y que los jurisconsultos designan con las
palabras desisoria litis.» Respecto de las primeras, es preciso referirse al tiempo
y lugar en que ha tenido origen el asunto: In modo procedendi (dice Strychio,
Tract, et disp., t. 2.º, pág. 27), consuetudo judicii attendenda, ubi lis agitatur. In
modo vero decidendi, seu in ipsa caesae decisione, consuetudo litigantium, seu ubi
actus est gestus, attendendus.
Podría creerse, a primera vista, que es preciso colocar en la primera clase
todo lo relativo a la prueba, por razón de la íntima conexión que une la prueba
con el procedimiento. Es verdad que las Leyes sobre la prueba entran en los
medios de aplicación del derecho, y constituyen lo que llama Bentham Leyes
adjetivas (véase núm. 4.º). Pero la prueba es, por su naturaleza contemporánea
del hecho que hay que probar, mientras que el procedimiento es esencialmente
posterior y sometido a reglas aparte. Es preciso, en su consecuencia, atenerse
en principio, en cuanto a la admisibilidad de la prueba (decisorium litis), a
la ley del tiempo y del lugar donde ha intervenido el hecho que se trata de
probar. Por el contrario, para el procedimiento de la prueba (ordinatorium
litis) deberá estarse, en principio, como para todo otro procedimiento, a la
ley del tiempo y del lugar donde reside el Tribunal que conoce del negocio.
Una sentencia consular del 5 de Fructidor, año IX, autoriza implícitamente
esta distinción, cuando determina en estos términos: «Todo lo que toca a la
instrucción de los negocios, mientras no están terminados, se arregla según

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