Decreto núm. 182, publicado el 23 de Junio de 1992. DETERMINA EDADES MINIMAS DE INGRESO A LOS SISTEMAS DE ENSEÑANZA DE ADULTOS Y ESPECIAL DIFERENCIAL - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470913606

Decreto núm. 182, publicado el 23 de Junio de 1992. DETERMINA EDADES MINIMAS DE INGRESO A LOS SISTEMAS DE ENSEÑANZA DE ADULTOS Y ESPECIAL DIFERENCIAL

EmisorMINISTERIO DE EDUCACIÓN
Rango de LeyDecreto

DETERMINA EDADES MINIMAS DE INGRESO A LOS SISTEMAS DE ENSEÑANZA DE ADULTOS Y ESPECIAL DIFERENCIAL

Núm. 182.- Santiago, 09 de abril de 1992.- Considerando:

Que, es necesario establecer edades mínimas de ingreso a la Enseñanza de Adultos y a la Enseñanza Especial o Diferencial, como alternativas que aseguren la igualdad de oportunidades de acceso a la educación de quienes por motivos naturales o accidentales necesiten concurrir a estos tipos de enseñanza;

Que, es propósito esencial de este Ministerio ayudar solidariamente a la búsqueda de soluciones individuales, en casos de niños, jóvenes y adultos con carencias sociales, físicas, sensoriales o intelectuales, que le faciliten la incorporación a la vida normal de la sociedad, tanto en sus aspectos educacionales como laborales; y,

Visto: Lo dispuesto en la Ley No. 18.956, de 1990; en el artículo 15 inciso 2° de la Ley No. 18.962, de 1990, Orgánica Constitucional de Enseñanza; y en los artículos 32 No. 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile,

Decreto:

Artículo 1°

Fíjase la edad mínima de ingreso a la Enseñanza Básica de Adultos en 15 años; y, en 18 años, el ingreso a la Enseñanza Media, ambas cumplidas como máximo al 30 de junio del año lectivo correspondiente.

No obstante lo anterior, se faculta a los(as) Directores(as) de establecimientos educacionales que impartan Enseñanza de Adultos para decidir la admisión de personas que demuestren, fundamentadamente, situaciones especiales de carácter socioeconómico o civil que justifiquen su ingreso a dicha enseñanza con edades inferiores a las establecidas en el inciso anterior. Con todo, estos casos de excepción no podrán superar el 25% de los(as) alumnos(as) del establecimiento.

Artículo 2°

Las personas que ingresan a programas especiales de Enseñanza de Adultos, como la modalidad flexible de nivelación de estudios, deberán regirse por las normas especiales para ellos aprobadas.

Artículo 3°

Las personas con discapacidades de carácter congénito o adquiridas, que presenten alteraciones en sus funciones físicas, sensoriales o mentales, y sean consideradas como tales por organismos, comisiones o profesionales autorizados por la reglamentación vigente para practicar tal determinación, tendrán acceso a opciones educativas en los establecimientos educacionales especiales, según las necesidades que se hayan establecido, sin exigencia de edad...

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