Resolución de Tribunal de la Propiedad Industrial, de 29 de Abril de 2014 (Rol Nº 001207-2013)
Fecha de Resolución | 29 de Abril de 2014 |
Emisor | Tribunal de Propiedad Industrial |
Santiago, veintinueve de abril de dos mil catorce.-
VISTOS:
Se reproduce la sentencia de primera instancia, eliminándose íntegramente los
motivos segundo, tercero, y cuarto de la parte considerativa del fallo de fecha
veintiocho de septiembre de dos mil doce, escrito de fojas 36 y siguiente, y
modificado a fojas 59 con fecha cinco de marzo de dos mil catorce, que se revisa
en alzada,
Y, se tiene en su lugar presente:
-
- Que, el signo mixto solicitado “DULCE DE LECHE N 27” , resulta ser de
uso común, genérico, indicativo y descriptivo para distinguir dulce de leche de la
clase 29, por lo que resulta incurso para obtener registro marcario de acuerdo con
lo establecido en la letra e) del artículo 20 de la Ley N° 19.039. En efecto, existe
una relación directa entre la cobertura solicitada y el signo pedido, toda vez que
este último es descriptivo e indicativo del producto que se pretende amparar,
dulce de leche
;
-
- Que, el complemento “N 27”, y los elementos gráficos del diseño no le otorgan
al signo solicitado la distintividad suficiente para ser aceptada a registro;
-
- Que, otras marcas que incluyen en la misma clase 29, el término “dulce de
leche”, tales como, “SANCOR DULCE DE LECHE”, Registro N° 898.136; “MANJAR
SOPROLE”. Registro N° 812.141, están complementadas con elementos
claramente distintivos que les otorgan las particularidades necesarias para obtener
protección marcaria;
-
- Que, la circunstancia que el signo pedido este contenido en un signo mixto no
altera lo anteriormente resuelto toda vez que los consumidores se referirán a ella
por su elemento denominativo;
-
- Que, conforme a lo expuesto, resultan atendibles los fundamentos del recurso
de apelación de fojas 45.
Por estas consideraciones y de acuerdo con lo previsto en los artículos 16, 17 bis
B), 19, 19 bis C, 20 letra e) de la Ley de Propiedad Industrial, y 186 y siguientes
del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de fecha
veintiocho de septiembre de dos mil doce, escrito de fojas 36 y siguiente, y
modificada a fojas 59 con fecha cinco de marzo de dos mil catorce, declarándose
en su lugar que se rechaza la marca mixta pedida, “DULCE DE LECHE N 27”.
D...
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