Donaciones efectuadas con fines deportivos - Núm. 17, Noviembre 2014 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 704214609

Donaciones efectuadas con fines deportivos

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Donaciones
C.- DONACIONES EFECTUADAS CON FINES DEPORTIVOS
(Artículo 62 y siguientes de la Ley N° 19.712 – D.O. del 09.02.2001)
FRANQUICIA TRIBUTARIA: CREDITO Y GASTO.
I.- ANTECEDENTES GENERALES.
La Ley Nº 19.712, publicada en el Diario Ocial de 09 de Febrero del año 2001,
autoriza en su artículo 62 y siguientes, en concordancia con las normas del
Reglamento de dicha ley contenido en el D.S. 46, del Ministerio Secretaría General
de Gobierno publicado en el Diario Ocial de 10 de Septiembre del mismo año, a
los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley de la Renta que declaren su
renta efectiva mediante contabilidad completa, como asimismo, a los contribuyentes
del Impuesto Global Complementario de dicha ley que declaren sobre la base de la
renta efectiva, para que rebajen como crédito de tales tributos, las donaciones que
efectúen para nes deportivos, bajo el cumplimiento de los requisitos y condiciones
que establecen las normas legales antes indicadas.
Las instrucciones impartidas por el SII y que tienen por nalidad dar a conocer
las normas bajo las cuales procede esta nueva rebaja tributaria por concepto de
donaciones se contienen en la Circular N° 81, del 09.11.2001, las cuales se reseñan
a continuación.
1.- Donantes.
Los contribuyentes donantes deben ser las siguientes personas:
Los contribuyentes de la Primera Categoría, ya sea, de los artículos 14 bis,
14 quater o 20 de la Ley de la Renta, que declaren la renta efectiva en dicha
categoría sobre la base de contabilidad completa; y
Los contribuyentes del Impuesto Global Complementario respecto de los
ingresos que declaren en dicho tributo sobre la base de la renta efectiva,
entendiéndose en el caso de los contribuyentes de la Segunda Categoría del
artículo 42 N° 2 (Profesionales independientes u otras personas), que cumplen
con el requisito antes mencionado cuando declaran en dicho tributo, ya sea,
acogidos a gastos efectivos o presuntos.
1.1.- No tienen derecho.
De acuerdo a lo expresado en el número precedente y en los artículos 62 y 63 de la
Ley N° 19.712, no tienen derecho a este crédito los siguientes contribuyentes:
Respecto del impuesto de Primera Categoría los siguientes:
Los que declaren sus rentas acogidos a un régimen de renta presunta;
Los que declaren sus rentas mediante una contabilidad simplicada o no
utilicen ningún tipo de registro para tales efectos;
Manual EjEcutivo tributario
Los afectos al impuesto único de Primera Categoría conforme al inciso 3º del
Los pequeños contribuyentes del artículo 22 de la Ley de la Renta, los cuales
no determinan sus rentas a base de un registro contable, sino que están sujetos
a un impuesto único sustitutivo de todos los impuestos de la ley del ramo que
es jado por la ley;
Por expresa disposición del inciso quinto del artículo 62 de la Ley N° 19.712,
las empresas del Estado y aquéllas en las que el Estado, sus organismos o
empresas y las Municipalidades, tengan una participación o interés superior al
50% del capital;
Conforme a lo dispuesto por el N° 3 del artículo 63 de la Ley N° 19.712, tampoco
procederá este crédito respecto del donante, cuando la donación ceda en
benecio de una organización formada por personas que estén relacionadas
con el donante por vínculos patrimoniales o que mayoritariamente tengan
vínculos de parentesco con el donante; y
Finalmente, es necesario señalar respecto de los contribuyentes de la
Primera Categoría que dicho crédito benecia a las empresas que efectúen
las donaciones que se comentan, y no a otras personas, aunque exista una
vinculación económica o legal con el donante, como por ejemplo, en el caso de
las empresas individuales o sociedades de cualquier naturaleza, que declaren
su renta efectiva mediante contabilidad completa, respecto del empresario
individual, socios o accionistas, por las rentas retiradas o distribuidas de dichas
empresas o sociedades y afectas al impuesto Global Complementario. En otras
palabras, en estos casos el que goza del benecio tributario en cuestión es la
empresa que efectúa la donación y no es traspasable a sus propietarios, socios
o accionistas, conforme a lo señalado anteriormente.
En relación con los contribuyentes del Impuesto Global Complementario:
Aquellas rentas e ingresos que declaren en dicho tributo que no tengan la
calidad de rentas efectivas, como ser, entre otras, las rentas presuntas, los
gastos rechazados a que se reere el artículo 21 de la Ley de la Renta y las
rentas que, no obstante corresponder a ingresos efectivos, se encuentren
total o parcialmente exentas del mencionado tributo personal, conforme a lo
dispuesto por el N° 3 del artículo 54 de la ley del ramo.
Asimismo, tampoco procederá dicho crédito, conforme a lo dispuesto por el
3 del artículo 63 de la Ley N° 19.712, cuando la donación ceda en benecio
de una organización formada por personas que estén relacionadas con el
donante por vínculos patrimoniales o que mayoritariamente tengan vínculos de
parentesco con el donante.
2.- Donatarios.
Los donatarios o beneciarios de dichas donaciones serán los siguientes organismos:
El Instituto Nacional de Deportes de Chile en benecio de la Cuota Nacional o una
o más de las Cuotas Regionales del Fondo Nacional para el Fomento del Deporte,
institución regulada por el artículo 10 de la Ley N° 19.712, en adelante “el Instituto”,

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