Decreto núm. 160, publicado el 11 de Agosto de 1994. AUTORIZA AL DIRECTOR NACIONAL DEL SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO PARA DISPONER EL PAGO DE INDEMNIZACIONES A LOS PROPIETARIOS DE PREDIOS RUSTICOS QUE SEÑALA - MINISTERIO DE AGRICULTURA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470937746

Decreto núm. 160, publicado el 11 de Agosto de 1994. AUTORIZA AL DIRECTOR NACIONAL DEL SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO PARA DISPONER EL PAGO DE INDEMNIZACIONES A LOS PROPIETARIOS DE PREDIOS RUSTICOS QUE SEÑALA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE AGRICULTURA
Rango de LeyDecreto

AUTORIZA AL DIRECTOR NACIONAL DEL SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO PARA DISPONER EL PAGO DE INDEMNIZACIONES A LOS PROPIETARIOS DE PREDIOS RUSTICOS QUE SEÑALA Santiago, 4 de Mayo de 1994.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 160.- Vistos: Lo dispuesto en la letra j), del artículo 7° de la Ley N° 18.755, el D.F.L. N° 294, de 1960 y lo señalado en el artículo 32, N° 8, de la Constitución Política del Estado.

Decreto:

Artículo 1°

Autorízase, al Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, para disponer el pago de indemnizaciones por el daño patrimonial, efectivamente causado, a los propietarios de predios rústicos afectados por resoluciones de restricción o prohibición de uso de campos de pastoreo de cordillera dictadas por las Direcciones Regionales del Servicio, como medida de prevención de enfermedades exóticas de los animales, especialmente la fiebre aftosa.

Artículo 2°

El daño patrimonial efectivamente causado, corresponderá al valor del talaje por Unidad Bovino Equivalente que el propietario haya dejado de utilizar o percibir, según la superficie pastoral de veranada del predio y la carga animal sustentada en el mismo, a contar del 1° de diciembre de 1992 y hasta el 30 de abril de 1993.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entiende por:

  1. Unidad bovino equivalente: unidad de animal adulto homogeneizada a la especie bovina, de ovinos, caprinos y equinos, utilizando los siguientes coeficientes de conversión:

    Bovino : 1

    Ovino : 6

    Caprino : 6

    Equino : 1

  2. Superficie pastoral de veranadas: es la superficie cubierta por formaciones vegetales de aprovechamiento ganadero estacional, expresada en hectáreas.

  3. Carga animal: corresponde a la dotación promedio de animales que pueden sustentarse durante toda la temporada en la superficie pastoral del predio, expresada en unidad bovino equivalente.

  4. Valor del talaje: corresponde al valor promedio nacional resultante de encuestas, realizadas por el Servicio Agrícola y Ganadero, sobre arrendamientos de talajes.

Artículo 3°

A contar de la fecha de publicación del presente Decreto, los propietarios a que se refiere el artículo 1°, tendrán un plazo de noventa días para presentar una solicitud, por sí o sus representantes, en cualquier oficina del Servicio Agrícola y Ganadero del sector de ubicación de los predios afectados a...

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