Disponer una distribución equitativa de las denuncias por no pago de peaje en las autopistas concesionadas.
Fecha | 08 Septiembre 2004 |
Fecha de registro | 08 Septiembre 2004 |
Número de Iniciativa | 3662-09 |
Etapa | Archivado |
Materia | PEAJE EN AUTOPISTAS CONCESIONADAS |
Autor de la iniciativa | Cubillos Sigall, Marcela, Forni Lobos, Marcelo, Hales Dib, Patricio, Kast Rist, José Antonio, Leay Morán, Cristián, Luksic Sandoval, Zarko, Uriarte Herrera, Gonzalo, Varela Herrera, Mario |
Cámara Legislativa de Origen | Moción,Cámara de Diputados |
Tipo de proyecto | Proyecto de ley |
DISPONE UNA DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE LAS DENUNCIAS POR NO PAGAR PEAJE EN LAS
AUTOPISTAS CONCESIONADAS
BOLETÍN N° 3662-09
Las rutas concesionadas en las cuales funcionen peajes electrónicos, obligan a establecer una forma equitativa de distribuir los partes que se cursen a quienes pasen por los respectivos arcos de cobro, pero sin portar el dispositivo electrónico adecuado (TAG) o sin haber pagado pase diario, en su caso.
Si no se legisla sobre este particular, probablemente los partes van a llegar todos al mismo juzgado, sin un criterio objetivo de asignación de competencia. Ésta se podría asignar al juzgado correspondiente al punto de la autopista donde estaba el peaje burlado; pero es posible que el infractor haya cursado más de un peaje impago.
Por otra parte, si se concentran todos los partes en un solo juzgado, se producirá un fuerte recargo de trabajo, lo que obstará a una adecuada fiscalización y penalización de esta infracción.
Por lo anterior, se propone distribuir los partes cursados entre todos los juzgados de policía local correspondientes a las comunas que sean atravesadas por la autopista concesionada, lo que debería determinarse mediante decreto supremo de los Ministerios de Justicia y de Obras Públicas, que tienen competencia en esta materia.
En consecuencia, se somete a consideración de la H. Cámara de Diputados, el siguiente
Proyecto de ley
Artículo único.&8209; Agrégase, a continuación del artículo 9° de la ley N°15.231, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N°307, de 1978, del Ministerio de Justicia, el siguiente artículo 9° bis:
"Artículo 9° bis.&8209; Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en los caminos públicos a que se refiere el artículo 118 bis de la ley N° 18.290, que atraviesen más de una comuna, la competencia para conocer las infracciones al artículo 198 N°8 de la misma ley, cometidas en dichos caminos, será determinada mediante decreto supremo, expedido a través...
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