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Dispone la extinción del dominio sobre los productos e instrumentos del delito, en los casos y en la forma que indica

Fecha09 Julio 2019
Número de Iniciativa12776-07
Fecha de registro09 Julio 2019
EtapaSegundo trámite constitucional (Senado) Discusión particular
MateriaACTIVIDAD ILICITA, GARANTIAS PROCESALES
Autor de la iniciativaAlinco Bustos, René, Gutiérrez Gálvez, Hugo, Mulet Martínez, Jaime, Núñez Arancibia, Daniel, Saffirio Espinoza, René, Sepúlveda Orbenes, Alejandra, Soto Ferrada, Leonardo, Teillier Del Valle, Guillermo, Velásquez Núñez, Esteban, Walker Prieto, Matías
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción
POR TANTO:

Dispone la extinción del dominio sobre los productos e instrumentos del delito, en los casos y en la forma que indica

Boletín N° 12776-07

  1. Antecedentes


  1. El ordenamiento jurídico chileno no tiene una regulación exhaustiva de lo que la doctrina ha denominado “comiso civil”, “decomiso sin condena”, o “extinción del dominio” respecto de aquellos bienes corporales e incorporales que provengan de actividades ilícitas, como el narcotráfico, la corrupción o el terrorismo.


  1. Según destaca la doctrina por “la forma en que el comiso está estipulado en Chile, propia del comiso entendido exclusivamente de forma penal, la posibilidad de recuperar bienes resultantes de la comisión del delito se encuentra limitada por lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal. La limitación más intensa se encuentra en la exigencia de existencia de una condena para su aplicación”1, dicho artículo prescribe “Artículo 31: Toda pena que se imponga por un crimen o simple delito, lleva consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los instrumentos con que se ejecutó, a menos que pertenezcan a un tercero no responsable del crimen o simple delito”.


Esta institución si bien tiene regulaciones específicas en algunos cuerpos legales, léase Ley N° 20.000, no difiere en cuanto a la necesidad de sustanciar un proceso penal, y obtener sentencia condenatoria por alguno de los delitos tipificados en esa ley, para decretar el decomiso.


  1. Asimismo, se ha notado que “en ocasiones, el comiso penal se revela como un instrumento poco satisfactorio para recuperar los activos de la corrupción. La necesidad de que exista un proceso penal motiva que, en caso de que no pueda iniciarse o se paralice, el decomiso no se llegue a imponer de manera definitiva, Ello puede suponer un incentivo enorme para aquellos presuntos a evitar a toda costa que se lleve a cabo un proceso penal”2.

  1. Fundamentos de la iniciativa


    1. El narcotráfico constituye uno de los principales desafíos que deben abordar los Estados en el siglo XXI, toda vez que es una actividad que con los años ha ido mutando, adecuándose y perfeccionándose, haciendo más dificultosa la persecución penal de quienes se dedican al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, como asimismo, de la recuperación de los activos generados por su actividad. En efecto, la Asamblea General de la ONU aprobó la Resolución N°66/183, sobre la “cooperación internacional contra el problema mundial de las drogas”, indicando que: “pese a los redoblados esfuerzos de los Estados, las organizaciones competentes, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales, el problema mundial de las drogas sigue poniendo en grave peligro la salud y la seguridad públicas y el bienestar de la humanidad, en particular de los niños y los jóvenes y sus familias, y amenazando la seguridad nacional y la soberanía de los Estados, y porque socava la estabilidad socioeconómica y política, así como el desarrollo sostenible.”3.


Una de las aristas más complejas de las políticas públicas en contra del narcotráfico dice relación con el patrimonio de quienes se dedican a esta actividad ilícita, puesto que constituye el atractivo para desarrollarla. En Chile este asunto no ha sido abordado de manera integral por el Estado.


    1. En efecto, nuestro país carece de una regulación exhaustiva de lo que la doctrina ha denominado la extinción del dominio, institución que si bien hunde sus raíces en el derecho anglosajón, particularmente el derecho inglés, tiene un desarrollo amplio en Latinoamérica, a través de la legislación colombiana que se alza como una de sus precursoras.


Esta institución supone “iniciar un proceso ante un tribunal civil, en el que los requisitos probatorios son menos estrictos que en el ámbito penal, siendo suficiente para decretar el comiso con que exista un elevado nivel de probabilidades de que los bienes tengan origen delictivo”4. Su concreción “evita también que difíciles cuestiones relacionadas con la investigación del patrimonio criminal o que se generen en relación con la propiedad de los bienes obstaculicen y ralenticen el proceso principal dirigido a la determinación de las responsabilidades penales”5 y viceversa.


Según destaca la LAPLAC “La propiedad privada adquirida legítimamente es un derecho fundamental protegido por la Constitución, la ley y el derecho internacional. Su reconocimiento está sujeto al cumplimiento de su función social, al orden público y al bienestar general. En consecuencia, este derecho no puede ser reconocido cuando se trate de bienes obtenidos de actividades ilícitas, ni gozarán de protección constitucional ni legal cuando sean destinados a ellas. Las actividades ilícitas, en especial las manifestaciones de criminalidad organizada, afectan gravemente los derechos fundamentales y constituyen una amenaza para el desarrollo sostenible y la convivencia pacífica. Por lo tanto, existe la imperiosa necesidad de fortalecer la lucha contra la delincuencia, a través de un mecanismo legal que permita al Estado proceder sobre los bienes. La extinción de dominio constituye un instituto jurídico, autónomo e independiente de cualquier otro proceso, dirigido a eliminar el poder y capacidad de la delincuencia”6.


    1. A su vez, diversos instrumentos internacionales reconocen la necesidad de avanzar en medidas eficaces contra el narcotráfico. En efecto, la Convención sobre Estupefacientes de 1961 (enmendada en 1972), el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971, y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, son instrumentos de esta naturaleza.


Nuestro país ratificó y promulgó estas convenciones. Particular interés reviste la Convención contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y sustancias sicotrópicas. Promulgada a través del Decreto Supremo N°543 de 31 de mayo de 1990, cuyo texto es norma vigente en Chile. En particular su artículo 5 indica que: “1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para autorizar el decomiso: a) del producto derivado de delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, o de bienes cuyo valor equivalga al de ese producto; b) de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, los materiales y equipos u otros instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en cualquier forma para cometer los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.


2. Cada una de las Partes adoptará también las medidas que sean necesarias para permitir a sus autoridades competentes la identificación, la detección y el embargo preventivo o la incautación del producto, los bienes, los instrumentos o cualesquiera otros elementos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, con miras a su eventual decomiso”. Por lo anterior, los Estados suscriptores de dichos instrumentos internacionales, entre otros Chile, deben proceder a implementar todas las medidas que permitan el decomiso de los bienes adquiridos por el narcotráfico.


    1. Esta tendencia ha sido seguida en diversos países. Por ejemplo, en el ámbito europeo, según anota Roig “Cabe destacar los siguientes instrumentos en el marco de la Unión Europea:«Decisión Marco 2001/500/JAI del Consejo, de 26 de junio de 2001, relativa al blanqueo de capitales, la identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito»; «Decisión Marco 2003/577/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la ejecución en la Unión Europea de las resoluciones de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas»; «Decisión Marco 2005/212/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito», «Decisión Marco 2006/783/JAI del Consejo, de 6 de octubre de 2006, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso»; la «Decisión 2007/845/JAI del Consejo de 6 de diciembre de 2007, sobre cooperación entre los organismos de recuperación de activos de los Estados miembros en el ámbito del seguimiento y la identificación de productos del delito o de otros bienes relacionados con el delito»; y, la «Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal». Esta última dio lugar a la aprobación de la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea, y a la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, entre las que se encuentra la de decomiso”7. Como se puede observar, en el ámbito europeo el decomiso es una institución ampliamente reconocida.


    1. En nuestro ordenamiento jurídico, la doctrina ha destacado que la Carta Fundamental autoriza la extinción del dominio por comiso, según lo indica el artículo 19 N°7. Así, se ha indicado que “De acuerdo con tales normas constitucionales, nuestro sistema jurídico admite la extinción del dominio en...

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