Dirección del trabajo; competencia; tribunales de justicia; deniega reconsideración de Dictamen N°6520/79, de 11.12.2015; Ordinario N°5051/86, de 11.10.2016 - Núm. 41, Noviembre 2016 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 704426869

Dirección del trabajo; competencia; tribunales de justicia; deniega reconsideración de Dictamen N°6520/79, de 11.12.2015; Ordinario N°5051/86, de 11.10.2016

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Manual EjEcutivo La bor aL
12.- DIRECCIÓN DEL TRABAJO; COMPETENCIA; TRIBUNALES DE JUSTICIA;
DENIEGA RECONSIDERACIÓN DE DICTAMEN N°6520/79, DE 11.12.2015;
MATERIA: Deniega reconsideración del dictamen N°6520/79, de 11.12.15, por las
razones que indica.
ORDINARIO N°5051/86, DE 11.10.2016
En representación del Sindicato de Trabajadores Consorcio GSI Metro S.A., se solicita
una reconsideración del dictamen N°6520/79, de 11.12.15, señalando que fue dictado
encontrándose la materia sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia, o,
en subsidio de lo anterior, ordenar la scalización de la materia en cuestión.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En cuanto a su argumentación referida a que el dictamen recurrido fue dictado mientras
la materia respecto de la que se pedía pronunciamiento estaba siendo conocida por
los Tribunales de Justicia, cabe señalar que el artículo 5°, letra b), del DFL N°2, de
1967, prescribe:
“Al Director le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la
competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u organismos
scales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta
circunstancia esté en su conocimiento;”
De la norma anterior se desprende, en lo pertinente a su solicitud, que este Servicio se
debe abstener de emitir pronunciamiento cuando concurren dos requisitos copulativos,
a saber:
a) que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales, y
b) que la situación anterior esté en conocimiento de esta Dirección.
En la especie, atendido que al momento de dictarse el dictamen recurrido esta
Dirección no estaba en conocimiento de que el caso se encontraba en tramitación ante
los Tribunales de Justicia, razón por la cual se veía obligada a emitir el pronunciamiento
que le había sido requerido, no corresponde acoger su solicitud de reconsideración
basándose en dicha argumentación.
En cuanto a su petición subsidiaria, esto es, a practicar scalización de los contratos
de sus asociados, de los antecedentes que ahora obran en poder de esta Dirección,
aparece que la organización que Ud. representa con fecha 07.08.15 presentó
demanda ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, RIT N°O-3744-
2015, solicitando entre otras materias, según aparece del numeral 4), “El pago de los
incrementos de remuneraciones y entrega de los benecios contemplados en la ley
20.823, del 07 de abril del año 2015.”
Señala en el libelo que los trabajadores por los que demanda se encontrarían para los
efectos de la ley 20.823 en el N°7 y no en el N°2 del artículo 38 del Código del Trabajo.
Por su parte, el dictamen recurrido resolvió que “Los trabajadores que cumplen

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