Causa nº 39458/2016 (Queja). Resolución nº 412926 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 2 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 646237481

Causa nº 39458/2016 (Queja). Resolución nº 412926 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 2 de Agosto de 2016

JuezAndrea Maria Muñoz S.,Julio Anibal Miranda L.,Gloria Chevesich R.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de San Miguel
Rol de ingreso en primera instanciaO-1-2016
Fecha02 Agosto 2016
Número de expediente39458/2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación138-2016
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesDIRECCION DEL TRABAJO.
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO DE LETRAS DE MELIPILLA
Número de registro39458-2016-412926

Santiago, dos de agosto de dos mil dieciséis.

A los escritos folios 70631, 70785 y 70803: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente:

Primero

Que, a fojas 3, doña M.T.O.P., abogada, en representación de la Inspección del Trabajo de Melipilla, en los autos sobre práctica antisindical, caratulados “Inspección del Trabajo con Agrotantehue”, RIT S-1-2016, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Melipilla, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de esta S.M., ministra señora Sylvia Pizarro Barahona, Fiscal Judicial señora Tita Aránguiz Zúñiga y abogado señor Pablo Hales Beseler, por haber dictado con falta o abuso grave la resolución de veinte de junio del año en curso, que confirmó aquella que acogió la excepción de caducidad de la acción de denuncia de práctica antisindical.

Señala que con fechas 7, 25 y 28 de septiembre y 5 de octubre del año 2015 recibió denuncias por prácticas antisindicales ejercidas por la empresa Agro Tantehue Ltda. atendida su injerencia en la constitución del Sindicato Interempresa denominado A.M., razón por la cual inició una investigación de los hechos, constatando la efectividad de los mismos, destacando que en el mes de agosto de 2015 el Sindicato contaba con 568 afiliados y al mes de octubre sólo con 336, emitiéndose el informe pertinente el 14 de diciembre de ese año y haciendo efectiva la denuncia al Juzgado del Trabajo de Melipilla el día 11 de enero de 2016, conforme lo dispone los artículos 292 inciso segundo y 486 del Código del ramo, es decir, en su calidad de tercero mandatado por la ley a resguardar y velar por el cumplimiento de la misma y acompañando el informe de fiscalización correspondiente, de manera de justificar que existen indicios sobre el hecho que se denuncia a efectos de agotar todas las posibilidades e conflicto. Por tal razón el plazo que contempla la norma sólo puede contabilizarse, una vez, emitidos los informes, porque desde ese momento tomó conocimiento de la vulneración denunciada y, por consiguiente, sólo nació su obligación a denunciar ante el tribunal competente, cita como sustento de su exposición lo resuelto por esta Corte en los autos sobre recurso de queja rol número 8.773-14, en que actuando de oficio se acogió el arbitrio expresando, en lo pertinente, “que cualquier término preclusivo de la correspondiente acción protectora no puede comenzar a correr mientras se...

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