Ley núm. 19507, publicada el 28 de Julio de 1997. FACULTA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA A DICTAR UN ESTATUTO DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS MODIFICAR LAS LEYES DE PLANTAS DE ESTAS INSTITUCIONES, Y EFECTUAR ENCASILLAMIENTOS DE PERSONAL - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470845742

Ley núm. 19507, publicada el 28 de Julio de 1997. FACULTA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA A DICTAR UN ESTATUTO DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS MODIFICAR LAS LEYES DE PLANTAS DE ESTAS INSTITUCIONES, Y EFECTUAR ENCASILLAMIENTOS DE PERSONAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyLey

FACULTA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA A DICTAR UN

ESTATUTO DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS; MODIFICAR

LAS LEYES DE PLANTAS DE ESTAS INSTITUCIONES, Y EFECTUAR

ENCASILLAMIENTOS DE PERSONAL

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

P r o y e c t o d e L e y:

"Artículo 1º.- Facúltase al Presidente de la República para dictar, dentro del plazo de ciento ochenta días contados desde la vigencia de esta ley, un decreto con fuerza de ley que establezca el Estatuto para el personal que preste sus servicios en las Fuerzas Armadas, destinado a reemplazar, con excepción de las normas previsionales, el contenido en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de la Subsecretaría de Guerra, de 1968, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 148, de la Subsecretaría de Guerra, de 1986.

La facultad que se otorga en virtud de la presente ley, comprenderá la de dictar aquellas disposiciones necesarias para complementar las normas básicas contenidas en la ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, pudiendo, además, regular todas las materias que deban estar contempladas en un estatuto administrativo de personal, con excepción de aquellas comprendidas en las garantías constitucionales o que por su naturaleza deban ser reguladas en leyes de rango orgánico constitucional o ser aprobadas por leyes de quórum calificado.

Artículo 2º

Las diferencias que pudieren producirse en las remuneraciones del personal como consecuencia de los sobresueldos, bonificaciones, gratificaciones y asignaciones que se establecerán en el nuevo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, se pagarán a contar del 1 de enero de 1997.

Artículo 3º

Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, dicte un decreto con fuerza de ley que modifique las plantas de oficiales y empleados civiles de las Fuerzas Armadas contenidas en el decreto supremo Nº 501, de la Subsecretaría de Guerra, de 1977, y en el decreto supremo Nº 220, de la Subsecretaría de Marina, de 1979, ambos del Ministerio de Defensa Nacional, pudiendo con tal objeto crear, modificar o suprimir los escalafones o grados que sean necesarios para la debida aplicación de las normas del Estatuto a que se refiere el artículo 1º...

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