Dictamen nº 69103 de Contraloría General de la República, de 24 de Octubre de 2013 - Doctrina Administrativa - VLEX 475125394

Dictamen nº 69103 de Contraloría General de la República, de 24 de Octubre de 2013

N° 69.103 Fecha: 24-X-2013

Se ha dirigido a esta Contraloría General el Servicio de Registro Civil e Identificación, solicitando que, a la luz de lo manifestado en el dictamen N° 31.690, de 2013, se precise si para enajenar sus bienes muebles prescindibles -tanto en buen estado como deteriorados-, debe recurrir, en forma preferente, a la regulación contenida en el artículo 9° de la ley N° 18.575 o a aquella prevista en el decreto ley N° 1.056, de 1975, que determina, entre otras, normas complementarias relativas a la reducción del gasto público.

Además, respecto de la venta de los vehículos que revisten tal carácter, consulta, por una parte, si, de aplicarse el citado artículo 9°, debe considerarse un valor mínimo de enajenación, y, por la otra, la forma de proceder en el evento de no presentarse interesados a la subasta que, en su caso, se verifique en conformidad con el artículo 12 de tal decreto ley.

Como cuestión previa, cabe recordar que mediante el indicado pronunciamiento se manifestó, en lo que interesa, que ese servicio, acorde con lo dispuesto en el artículo 7°, letra h), de su ley orgánica, N° 19.477, se encontraba habilitado para enajenar sus bienes muebles, debiendo ceñirse al efecto al artículo 9° de la ley N° 18.575, y que, tratándose de bienes prescindibles, esa entidad también podía autorizar tales enajenaciones con arreglo al referido decreto ley N° 1.056, de 1975.

Precisado lo anterior, en cuanto a la consulta que se efectúa tendiente a determinar la prelación normativa que existiría entre las alternativas precedentemente enunciadas, es del caso indicar que la letra h) del citado artículo 7° confiere al director nacional de dicho servicio atribuciones amplias para, en lo pertinente, celebrar los contratos o convenios que estime necesarios para el cumplimiento de los fines de la entidad, tales como, vender, toda clase de bienes muebles e inmuebles, sin sujeción a otros requisitos que los establecidos por la ley y las disponibilidades presupuestarias.

Es dable anotar que la ley N° 19.477 no regula las condiciones a las que deben supeditarse los contratos administrativos a los que alude la precitada norma, de manera que cabe considerar al efecto el inciso primero del artículo de la ley N° 18.575, según el cual aquellos se celebran previa propuesta pública, en conformidad a la ley, sin perjuicio de lo establecido en el inciso final del mismo precepto en orden a que “La licitación privada procederá, en su caso, previa...

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