Dictamen nº 62231 de Contraloría General de la República, de 27 de Septiembre de 2013 - Doctrina Administrativa - VLEX 465724578

Dictamen nº 62231 de Contraloría General de la República, de 27 de Septiembre de 2013

N° 62.231 Fecha: 27-IX-2013

Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Carolina Vergara Saravia, exfuncionaria de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana de Santiago, con desempeño en Punta Arenas, para solicitar un pronunciamiento sobre lo resuelto por ese servicio, en orden a rechazar su petición de ser trasladada a Valdivia, donde trabaja su esposo, quien pertenece a Carabineros de Chile.

Expresa la recurrente, que la negativa a destinarla afecta a su familia, pues tiene un hijo nacido en marzo de este año y, además, que dicha resolución vulnera el artículo 74 de la ley N° 18.834. Agrega, que se ha visto perjudicada por diversas irregularidades relacionadas con el hecho de no haberse depositado sus remuneraciones durante dos meses seguidos, y por la exclusión del sistema de intranet de la institución, lo que le ha imposibilitado acceder a documentos tales como liquidaciones de sueldo, certificados de carga familiar y otros.

Requerido su informe, el Director General Subrogante de la aludida corporación señaló, en síntesis que, en la especie, no corresponde aplicar la preceptiva de la citada ley N° 18.834.

Ahora bien, en cuanto al artículo 74 del Estatuto Administrativo -que la reclamante invoca en su favor-, según el cual, no resulta procedente la destinación de un solo cónyuge cuando ambos son funcionarios regidos por esa ley, sino mediante su aceptación, corresponde hacer presente que la ley N° 19.263, cuyo artículo único fija las normas a las que se encuentran sujetos los empleados de las Corporaciones de Asistencia Judicial, dispuso que el mencionado estatuto no se aplica a esos servidores, los que se han regido y continuarán rigiéndose exclusivamente por los respectivos contratos de trabajo y las normas del sector privado, en virtud de lo prescrito en las leyes Nos 17.995 y 18.632.

Por otro lado, es útil añadir que conforme al artículo 1° de la ley N° 18.834, en relación con el inciso segundo del artículo 21 de la ley N° 18.575, las disposiciones del primer cuerpo legal indicado tampoco resultan...

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