Dictamen nº E327515 de Contraloría General de la República del 30-03-2023 - Doctrina Administrativa - VLEX 928632845

Dictamen nº E327515 de Contraloría General de la República del 30-03-2023

Fecha30 Marzo 2023
Tipo de documentoGenerales

N° E327515 Fecha: 30-III-2023

I. Antecedentes

Se ha dirigido a esta Contraloría General la Fuerza Aérea de Chile, consultando si procede que -en el marco de los convenios suscritos con la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile, ENAER- abone los intereses y comisiones previstos en la ley N° 19.983 por el no pago de las respectivas facturas dentro del plazo legal, y, asimismo, si en tal caso corresponde perseguir la pertinente responsabilidad administrativa.

Además, inquiere acerca de la oportunidad en que debe empezarse a computar el plazo fijado en dicha ley para el pago de las facturas.

II. Fundamento jurídico

Sobre el particular, cabe recordar que según lo establecido en el inciso segundo del artículo de la ley N° 18.575, las Fuerzas Armadas forman parte de la Administración del Estado.

Enseguida, que el inciso primero del artículo de la ley N° 19.886 preceptúa que “Los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios del presente cuerpo legal y de su reglamentación. Supletoriamente, se les aplicarán las normas de Derecho Público y, en defecto de aquellas, las normas del Derecho Privado”.

Su inciso segundo previene que “Para los efectos de esta ley, se entenderán por Administración del Estado los órganos y servicios indicados en el artículo 1º de la ley Nº 18.575, salvo las empresas públicas creadas por ley y demás casos que señale la ley”.

Por su parte, el inciso primero del artículo de la ley N° 19.983 dispone que la obligación de pago del saldo insoluto contenido en la factura deberá ser cumplida de manera efectiva en el plazo máximo de treinta días corridos contado desde la recepción de la factura.

El artículo 2° bis de la ley recién citada prevé que si no se verificare el pago dentro de los plazos señalados en el artículo anterior, se entenderá, para todos los efectos legales, que el deudor ha incurrido en mora, devengándose desde el primer día de mora o simple retardo y hasta la fecha del pago efectivo, un interés igual al interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de más de noventa días, por montos superiores al equivalente a 200 unidades de fomento e inferiores o iguales al equivalente de 5.000 unidades de fomento, que rija durante dicho período, en conformidad a la ley Nº 18.010, sobre las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero. En el...

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