Dictamen nº 35907 de Contraloría General de la República, de 15 de Junio de 2012 - Doctrina Administrativa - VLEX 406756238

Dictamen nº 35907 de Contraloría General de la República, de 15 de Junio de 2012

N° 35.907 Fecha: 15-VI-2012 La Contraloría Regional de Aysén ha remitido los oficios N°s. 1.703 y 2.025, ambos de 2011, de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Aysén y de la Municipalidad de Coyhaique, respectivamente, a fin de que se emita un pronunciamiento relativo a la legalidad del proceso de evaluación docente del año 2011, llevado a cabo por esa entidad edilicia, atendida la impugnación que del mismo formuló, en su oportunidad, el señor Juan Varela Barría -Presidente Comunal Coyhaique del Colegio de Profesores de Chile A.G.-, ante esa Sede Regional. Lo anterior, considerando que, según lo indicado por la persona aludida, dicho municipio habría vulnerado las disposiciones que regulan el sistema de evaluación docente, al incluir solo a una profesional de la educación para desempeñarse como evaluador par y realizar las entrevistas que contempla ese sistema, en circunstancias que, por una parte, aquella no pertenecía al mismo nivel educacional que todos los docentes sujetos a evaluación y, por otra, entrevistó a los educadores del mismo plantel en el cual presta servicios. Sobre el particular, es del caso anotar que el artículo 70 de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, establece un sistema de evaluación de los profesores que se desempeñen en funciones de docencia de aula de carácter formativo, cuyo objeto es mejorar la labor pedagógica de los educadores y promover su desarrollo profesional, constituyendo un proceso reglado, el que se encuentra contenido en el decreto N° 192, de 2004, del Ministerio de Educación, Reglamento sobre Evaluación Docente. Enseguida, cabe manifestar que el artículo 12, letra c), del citado reglamento, dispone que uno de los instrumentos de evaluación que deben ser utilizados es la entrevista al docente calificado, la cual es realizada por un evaluador par, en los términos establecidos en el artículo 15 de ese texto. A su turno, los artículos 19, letra b), y 20, letra a), prevén que el evaluador par debe pertenecer al mismo nivel escolar, sector del currículo y modalidad del docente que le corresponde evaluar, siendo inhábiles para calificar a un profesor del mismo establecimiento. Como puede advertirse de la normativa enunciada, el sistema de evaluación docente, en lo que se refiere a los evaluadores pares, descansa sobre la base que estos pertenezcan al mismo nivel escolar, sector del currículo y modalidad del docente que debe calificar y que no se desempeñen en el...

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