Dictamen nº 37467 de Contraloría General de la República, de 25 de Junio de 2012
N° 37.467 Fecha: 25-VI-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jean Pierre Brenet Martínez, pensionado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar que se emita un pronunciamiento relativo al derecho que, a su juicio, le asiste para reliquidar su pensión de retiro en ese régimen previsional, por su desempeño como profesor civil en el Ejército. Requerida al efecto, la mencionada institución previsional señala, en síntesis, que no puede accederse a lo solicitado por el peticionario, pues los antecedentes que obran en su poder dan cuenta de que éste volvió al servicio en octubre de 2007, habiéndose incorporado en el tiempo intermedio a una Administradora de Fondos de Pensiones. Por su parte, el Comando de Personal del Ejército, indica, en suma, que al interesado no le asiste el derecho a reliquidar su pensión de retiro, en consideración a que se encuentra afiliado al régimen previsional del D.L. N° 3.500, de 1980. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 1° de la ley N° 18.458, sobre Régimen Previsional del Personal de la Defensa Nacional, dispone que a partir de la fecha de su publicación, 11 de noviembre de 1985, los regímenes de previsión y de desahucio contemplados en los textos legales que indica, entre ellos, el del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, sólo se aplicarán a los funcionarios que allí menciona, dentro de los cuales no se encuentra el personal contratado como profesor civil del Ejército. A su vez, el artículo 3° del citado texto legal agrega que el personal no comprendido en el anotado artículo 1°, que ingrese a las Instituciones, Servicios, Organismos y Empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio, o a aquellos Servicios, Organismos o Empresas a los que leyes especiales les hicieren aplicables los regímenes previsionales referidos en el mismo artículo, a contar de la fecha aludida en el párrafo precedente, quedará afecto al sistema de pensiones establecido en el D.L. N° 3.500, de 1980. No obstante lo anterior, el artículo 10 de la antedicha ley N° 18.458, preceptúa que los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, seguirán afectos a dichos organismos en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos de las instituciones y entidades de la Defensa...
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