Dictamen nº 39905 de Contraloría General de la República, de 5 de Julio de 2012 - Doctrina Administrativa - VLEX 406753498

Dictamen nº 39905 de Contraloría General de la República, de 5 de Julio de 2012

N° 39.905 Fecha: 05-VII-2012 Mediante su oficio N° 6.217, de 2012, la Contraloría Regional de Valparaíso, ha remitido para su estudio la resolución Nº 19, de 2012, del Servicio de Salud Aconcagua, que aprueba bases administrativas y demás antecedentes para la licitación de la obra "Reposición Centro de Salud Familiar Eduardo Raggio de Catemu", del Servicio de Salud Aconcagua. Sobre el particular, esta División de Infraestructura y Regulación cumple con manifestar que esa Contraloría Regional deberá abstenerse de tomar razón de la indicada resolución, por cuanto el documento en estudio merece las siguientes observaciones: I.- Bases administrativas: 1.- No resulta procedente lo dispuesto en el literal ii de la letra a) del N° 3 del artículo 11, por cuanto si bien la experiencia de la empresa resulta un elemento evaluable para los efectos de la adjudicación, en la especie la formula de asignación de puntaje prevista en este rubro, en función de la empresa que presenta la mayor experiencia, importa el establecimiento de una diferencia arbitraria en desmedro de las restantes empresas, cuyos puntajes en esta materia quedaran determinados por un elemento ajeno a su propia experiencia, y sin que ello propenda a la eficiencia, eficacia y ahorro en la contratación que ordena el artículo 6° de la ley N° 19.886 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 12.951, de 2012). 2.- Atendido lo dispuesto en el Inciso final del articulo 6° la ley de N° 20.557, de Presupuestos del Sector Publico del año 2012, las instituciones privadas al momento de contratar con el Estado, deberán acompañar un certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y de remuneración, resultando insuficiente la declaración jurada prevista para tal efecto en la letra a) del inciso sexto del artículo 13 de las citadas bases. 3.- La vigencia de la garantía de fiel cumplimiento del contrato señalada en el artículo 16, y en la cláusula séptima del contrato tipo, debió contemplarse por el plazo mínimo indicado en el artículo 70 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y no por el termino consignado en dichas disposiciones. Por otra parte, es improcedente señalar que la falta de otorgamiento dentro de plazo de la mencionada garantía facultara al Servicio para anular la orden de compra, ya que no se contempla la emisión de la misma. 4.- No resulta procedente la expresión "universitario", utilizada en el artículo 31.2, por cuanto no existe impedimento alguno para que se...

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