Dictamen nº 32832 de Contraloría General de la República, de 4 de Junio de 2012
N° 32.832 Fecha: 04-VI-2012 La Contraloría Regional de Coquimbo ha remitido una presentación de la Municipalidad de Salamanca, mediante la cual solicita un pronunciamiento que precise si procede pagar en cuotas la indemnización a que se refiere el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación. Al respecto, es del caso recordar que el citado artículo transitorio dispone que la aplicación de la ley N° 19.070 a los profesionales de la educación que sean incorporados a una dotación docente, no importa término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicio a que pudieran tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta ley. Agrega la norma, que las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de servicios, cuando éste se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3º de la ley Nº 19.010, referencia que, actualmente, debe entenderse hecha al artículo 161 del Código del Trabajo (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 3.908, de 2004 y 25.960, de 2009). En tal caso, finaliza el precepto, la indemnización respectiva se determinará computando sólo el tiempo servido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigencia de este estatuto y las remuneraciones que estuviere percibiendo el profesional de la educación a la fecha de cese. En relación con la materia, es del caso anotar que las municipalidades, en su calidad de organismos integrantes de la Administración del Estado, se encuentran sometidas al principio de juridicidad, contemplado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, según el cual los órganos de la Administración deben actuar dentro de su competencia, en la forma prescrita en la ley, sin que puedan ejercer más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Luego, considerando, por una parte, que en derecho público los órganos de la Administración del Estado sólo pueden realizar aquello para lo cual están expresamente facultados y, por otra, que el mencionado artículo 2° transitorio no prevé la posibilidad que el municipio pueda pagar en cuotas la indemnización que contempla, es dable colegir que el entero de ese beneficio debe efectuarse de manera íntegra y en un único acto, tal como, por lo demás...
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