Dictamen nº 33779 de Contraloría General de la República, de 8 de Junio de 2012 - Doctrina Administrativa - VLEX 406748786

Dictamen nº 33779 de Contraloría General de la República, de 8 de Junio de 2012

N° 33.779 Fecha : 08-VI-2012 Se han dirigido a esta Contraloría General las Municipalidades de Dalcahue, Puqueldón y Pumanque, solicitando un pronunciamiento que establezca si se encuentran obligadas a instalar en un plazo determinado los juzgados de policía local creados en sus respectivas comunas por la ley N° 20.554, publicada en el Diario Oficial el 23 de enero del presente año, considerando que, según exponen, no cuentan con disponibilidad presupuestaria para ello. Por su parte, la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo ha remitido una presentación de la Municipalidad de Cochrane, por cuyo intermedio esta última manifiesta -en similares términos que los mencionados municipios- que carece de los medios económicos para implementar y mantener, en un corto plazo, el juzgado de policía local creado por la aludida ley en su comuna. En relación con la materia, en primer término, es del caso anotar que la ley N° 20.554, en lo que interesa, creó un juzgado de policía local en las municipalidades que enuncia -entre las que se cuentan las entidades edilicias recurrentes- y modificó los correspondientes decretos con fuerza de ley que establecen las plantas de personal de esos municipios, con el objeto de crear los cargos de juez de policía local y de secretario abogado de juzgado de policía local, en las plantas de directivos y de profesionales, respectivamente, en las condiciones que en cada caso indica. A su vez, el artículo 16 de la ley citada, dispone que el mayor gasto que implique la aplicación de esta ley –el cual se producirá con motivo de la instalación de los juzgados de la especie- se financiará con cargo al presupuesto municipal. El artículo transitorio de la ley, por su parte, preceptúa que mientras no se produzca la instalación de los juzgados de policía local creados por ese texto legal, las causas que correspondan a la competencia de estos, tanto las ya iniciadas como las que se promovieren en el intertanto, continuarán siendo de conocimiento de los actuales juzgados con competencia para ello, hasta su total tramitación. En relación con la normativa expuesta, es menester distinguir tres aspectos que ameritan ser dilucidados: el primero, relativo a la determinación de la época a partir de la cual las municipalidades se encuentran obligadas a instalar los juzgados de policía local creados por ese ordenamiento; el segundo, relacionado con la disponibilidad presupuestaria de los recursos requeridos por los municipios para dar cumplimiento al deber anotado, de acuerdo con el referido artículo 16; y, el tercero, concerniente al momento desde el que se devengará el goce de remuneraciones de los funcionarios municipales que pudieran designarse antes de la completa instalación de aquellos tribunales. En cuanto al primer aspecto, es menester anotar que la mencionada ley no difirió su vigencia ni estableció un plazo específico para que las entidades edilicias a que alude instalen los juzgados de policía local creados en virtud de sus normas. Siendo así y considerando que la ley N° 20.554 contiene preceptos de derecho público, a cuyo respecto no se fijó una fecha especial de entrada en vigencia, debe entenderse que aquella rige in actum, es decir, que ha producido sus efectos desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, verificada el 23 de enero de 2012 (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 41.005, de 2002...

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