Dictamen nº 49483 de Contraloría General de la República, de 8 de Agosto de 2011 - Doctrina Administrativa - VLEX 338106494

Dictamen nº 49483 de Contraloría General de la República, de 8 de Agosto de 2011

N° 49.483 Fecha: 08-VIII-2011

Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Egidio Rafael Figueroa Bobadilla, ex Profesional de la Educación de las Municipalidades de Recoleta y de Huechuraba, exonerado político, para solicitar que se reconsidere parcialmente lo concluido por el dictamen N° 21.929, de 2011, de esta Entidad de Control, toda vez que, a su juicio, no le correspondería a éste sino a sus ex empleadoras hacerse cargo de la totalidad de la deuda por la diferencia de tasa impositiva que se generó con ocasión del traspaso de sus cotizaciones a la antigua Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República. Requiere asimismo, que se reliquiden sus jubilaciones de vejez, concedidas en el citado régimen, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 de la ley N° 11.219 y que, además, se le indique la forma en que será calculado el desahucio que se le adeudaría.

Sobre el particular, es dable anotar, que mediante el citado dictamen este Organismo Fiscalizador determinó, en síntesis, que el Instituto de Previsión Social debía devolver al recurrente todos los valores impositivos que hayan excedido de los 5 años contados hacia atrás desde el día 29 de febrero de 2008, en que renunció a sus dos servicios docentes, como también, los reajustes, intereses y multas que le cobró, con ocasión del traslado de sus cotizaciones a la antigua Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República, régimen en el cual se pensionó.

Ello, por cuanto se estableció que si bien de acuerdo a lo concluido por el dictamen N° 30.578, de 2009, de esta Institución Contralora, la responsabilidad por el pago de los saldos que se producen con ocasión del referido traspaso recae en los mismos funcionarios, no debe dejarse de tener presente que el plazo para requerir el cobro de esta deuda es de 5 años contados hacia atrás desde el respectivo cese de funciones y que la obligación de hacerse cargo de las aludidas diferencias, no acarrea el deber de compensar los reajustes, intereses y multas que se generaron con ocasión del retraso en el integro, puesto que el error de sus empleadores en la labor de pagar las cotizaciones en la pertinente institución de previsión no puede redundar en un perjuicio para el imponente.

Ahora bien, en apoyo de su primer requerimiento el interesado manifiesta que, en su caso, el término de sus servicios se produjo con anterioridad a la emisión de este último dictamen, razón por...

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