Dictamen nº 60649 de Contraloría General de la República, de 26 de Septiembre de 2011 - Doctrina Administrativa - VLEX 338105290

Dictamen nº 60649 de Contraloría General de la República, de 26 de Septiembre de 2011

N° 60.649 Fecha: 26-IX-2011

Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Mariela Leonor Fernández López, funcionaria del Centro de Referencia de Salud de Peñalolén Cordillera Oriente, para solicitar un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a percibir las mismas remuneraciones que otra servidora, quien se desempeñó como “Matrona Coordinadora”, función que, según entiende, actualmente realiza en calidad de subrogante.

Requerido su informe, el citado Centro Asistencial ha manifestado, en síntesis, y en lo que interesa, que de acuerdo a la normativa que rige la materia, para acceder al beneficio solicitado, el empleo de que se trata debe ser de planta, calidad que no poseen las labores en análisis.

Sobre el particular, cabe manifestar, por una parte, que el artículo 79 de la ley N° 18.834 dispone que la subrogación de un cargo procederá cuando no esté desempeñado efectivamente por el titular o suplente y, por otra, que el artículo 82 del citado texto estatutario dispone que el funcionario subrogante no tendrá derecho al sueldo del cargo que desempeñe en calidad de tal, salvo si éste se encontrare vacante o si el titular del mismo, por cualquier motivo, no gozare de dicha remuneración.

Como es dable advertir, y en concordancia con lo resuelto en el dictamen N° 33.499, de 2004, de este origen, la subrogación es el medio inmediato de proveer la ausencia definitiva o temporal de los funcionarios que ejercen un empleo de planta.

Ahora bien, del examen del decreto con fuerza de ley N° 30, de 2000, del Ministerio de Salud, que creó el establecimiento de salud al cual pertenece la peticionaria, y que fijó su planta, no se contempla entre dichos cargos la plaza denominada “Matrona Coordinadora”, por lo que éste no es un empleo previsto en ese ordenamiento de personal sino que una función asignada por la autoridad, razón por la cual resulta forzoso concluir, en armonía con lo resuelto por esta Entidad Fiscalizadora en el citado dictamen, entre otros, que no le asiste a la peticionaria el derecho a percibir el sueldo correspondiente al grado de quien desempeñaba con anterioridad esas tareas.

En lo que concierne, ahora, al beneficio de asignación de estímulo a la función, previsto en el 3.3 del artículo 3° de la resolución N° 21, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el sistema de remuneraciones de los trabajadores del referido establecimiento de...

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