Dictamen nº 73390 de Contraloría General de la República, de 24 de Noviembre de 2011 - Doctrina Administrativa - VLEX 338102234

Dictamen nº 73390 de Contraloría General de la República, de 24 de Noviembre de 2011

N° 73.390 Fecha: 24-XI-2011

El Fondo Nacional de Salud se ha dirigido a esta Contraloría General informando respecto de tres situaciones en las cuales, a juicio suyo, la Superintendencia de Salud se habría apartado de las normas legales aplicables, y que conciernen a la tramitación de los arbitrajes que corresponde efectuar a dicha superintendencia para resolver las controversias que surjan entre las Instituciones de Salud Previsional, ese fondo y sus cotizantes o beneficiarios; al establecimiento de un sistema de solución de conflictos no previsto en la ley que denomina “Reclamos Administrativos”, y, por último, a que, excediendo sus atribuciones, esa entidad fiscalizadora habría entrado a conocer casos de urgencia o emergencia con riesgo vital que regula el artículo 141, inciso tercero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud.

En cuanto a la primera cuestión planteada expone que, contraviniendo el artículo 117 del decreto con fuerza de ley antes mencionado, los arbitrajes son tramitados por funcionarios distintos del Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, y que este último no da cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el árbitro debe aceptar el encargo y jurar desempeñarlo en la forma que indica.

Por otra parte, afirma que con arreglo al mencionado artículo 117 la Superintendencia de Salud debe resolver las controversias a que esa norma se refiere, por la vía del arbitraje, y que éstas no pueden ser materia de los reclamos a que alude el artículo 127 del mismo texto legal, pues tales reclamos “están circunscritos a materias de índole estrictamente administrativa”.

En cuanto al tercer asunto impugnado, aduce que con arreglo a lo preceptuado en los artículos 107, 114 y 117 del precitado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, el ámbito de competencia de la Superintendencia de Salud no comprende la facultad de pronunciarse sobre las situaciones de urgencia o emergencia con riesgo vital y/o con riesgo de secuela funcional grave, toda vez que estas no constituirían “ninguna de las dos modalidades de atención previstas en el libro II del DFL N° 1, de Salud, de 2005”, las cuales son la de atención institucional -esto es a través de la red asistencial- o de libre elección, ni tampoco incidirían en derechos que la ley establezca como garantías explícitas en salud, de manera que no concurriría ninguna de las hipótesis normativas, en que esa superintendencia podría ejercer supervigilancia o control.

Agrega que el predicamento expuesto concuerda con lo informado en el dictamen N° 25.095, de 2003, en el cual se reconoce la excepcionalidad de estas situaciones y que ese Fondo Nacional de Salud poseería atribuciones para fiscalizar, en casos calificados, si es efectivo que concurrió el carácter de emergencia o urgencia de la atención respectiva.

En mérito de lo expresado el ocurrente solicita que esta Contraloría General ordene a la Superintendencia de Salud que de cumplimiento a su “obligación legal de observar los trámites regulares de los juicios arbitrales”, que cese de conocer lo que la ley exige arbitrar usando “la vía del denominado “Reclamo Administrativo”, y declarar que dicha superintendencia “no tiene facultad legal, ni competencia”, para resolver las situaciones de urgencia o emergencia con riesgo vital y/o con riesgo de secuela funcional grave.

Requerido su informe, la Superintendencia de Salud expresa, en síntesis, que no corresponde aplicar al procedimiento de arbitraje las normas del Código Orgánico de Tribunales que invoca el peticionario, que la propia ley la faculta para dictar reglas que regulen dicho procedimiento, y que la circunstancia de que las diligencias procesales las practiquen otros funcionarios no significa una delegación de la jurisdicción, pues esta última la ejerce el intendente cuando dicta las resoluciones respectivas y, además, supervigila directamente a tales servidores, sin cuya participación esa autoridad no podría cumplir las múltiples funciones que la ley le asigna, por tener que actuar personalmente en todas y cada una de dichas diligencias.

En cuanto al procedimiento administrativo de solución de conflictos argumenta que es la propia ley la que establece un sistema de regulación de controversias a través de este mecanismo, con motivo de reclamos deducidos por los afiliados y beneficiarios en contra del Fondo Nacional de Salud, de las Instituciones de Salud Previsional o los prestadores de salud, y desestima que el arbitraje previsto en el artículo 117 del decreto con fuerza de ley en referencia, sea la única vía para solucionar los reclamos en cuestión. Agrega que el artículo 127 del mismo cuerpo legal, encarga a la superintendencia informante fijar el procedimiento que regirá para tales reclamos, en las condiciones que ese precepto indica y hace presente que el organismo recurrente durante más de cinco años ha aceptado las decisiones tomadas mediante el sistema que ahora cuestiona.

En lo que atañe a la última situación de que reclama el peticionario, la Superintendencia de Salud manifiesta que “sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan al FONASA en esta materia, no existe razón legal alguna para que ese organismo pueda sostener que las situaciones...

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