Dictamen nº 51143 de Contraloría General de la República, de 12 de Agosto de 2011 - Doctrina Administrativa - VLEX 338100278

Dictamen nº 51143 de Contraloría General de la República, de 12 de Agosto de 2011

N° 51.143 Fecha:12-VIII-2011

Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto de Salud Pública de Chile para solicitar un pronunciamiento que determine si procede considerar como prestación de seguridad social el club escolar que dicho organismo financia para los hijos de sus funcionarios, asimilándolo al beneficio de jardín infantil que entrega esa institución.

En relación al objeto del club escolar, la entidad ocurrente señala que se trata de un servicio que entrega a los hijos de sus funcionarios, cuyas edades fluctúen entre los 5 y 10 años, que hayan egresado del jardín infantil y que se encuentren matriculados en el sistema de educación formal, con el fin de brindar cuidado, apoyo pedagógico y asistencial en la jornada alterna al colegio, contando para ello con profesionales del área de la educación.

Sobre el particular, es preciso recordar, en primer lugar, que la Constitución Política de la República, en su artículo 63, N° 4, prescribe que son materias de ley aquéllas básicas relativas al régimen jurídico laboral, sindical, previsional y de seguridad social.

Luego, según lo establece el artículo 65, inciso cuarto, N° 4 de la misma Carta, en relación a su artículo 63 N° 14, son materias de ley -correspondiéndole al Presidente de la República la iniciativa exclusiva del respectivo proyecto-, fijar, modificar, conceder o aumentar remuneraciones, jubilaciones, pensiones, montepíos, rentas y cualquiera otra clase de emolumentos, préstamos o beneficios al personal en servicio o en retiro y a los beneficiarios de montepío, en su caso, de la Administración Pública y demás organismos que indica.

De los preceptos recién citados, es posible advertir que tanto los beneficios de seguridad social, como también aquéllos que la Administración del Estado entregue a su personal, deben estar siempre contemplados en una ley, condición que no cumple el club escolar por el cual se consulta, toda vez que no existe ninguna norma de ese rango que lo establezca como tal.

Por consiguiente, dado que el aludido club escolar no reúne las exigencias requeridas por la Constitución Política de la República para ser considerado como una prestación de seguridad social, resulta forzoso señalar que no posee esa naturaleza, a diferencia de lo que ocurre en el caso de la sala cuna y el jardín infantil.

En efecto, por una parte, la sala cuna es un derecho irrenunciable para la madre trabajadora, que se otorga en los términos del artículo 203 del Código del Trabajo...

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