Dictamen nº 39513 de Contraloría General de la República, de 24 de Junio de 2011 - Doctrina Administrativa - VLEX 285746519

Dictamen nº 39513 de Contraloría General de la República, de 24 de Junio de 2011

N° 39.513 Fecha: 24-VI-2011

Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Jaime Suárez Aburto, para reclamar en contra de la decisión adoptada por la Municipalidad de Maipú, en orden a poner término anticipado a su contrato a honorarios suscrito con dicha entidad, medida que le fue comunicada verbalmente el 31 de enero de 2011, impidiéndole prestar sus servicios a contar del 23 de febrero de 2011.

Requerido su informe, la entidad edilicia lo emitió por el oficio N° 1.200/022, de 2011, mediante el cual expresa, en síntesis, que en virtud de las cláusulas décimo octava y décimo novena del respectivo contrato de prestación de servicios, se dispuso su expiración anticipada desde el 28 de febrero de 2011, lo que se ajusta al ordenamiento jurídico vigente.

Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo , inciso tercero, de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, las personas contratadas a honorarios se rigen por las reglas que establezca el aludido contrato y no les son aplicables las disposiciones estatutarias contenidas en dicho cuerpo legal.

Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Fiscalización ha precisado que quienes prestan servicios a la Administración sobre la base de honorarios, no poseen la calidad de funcionarios y tienen como norma reguladora de sus relaciones con ella el propio convenio, por lo que la vigencia de este se encuentra subordinada al acuerdo de las partes (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 39.027 y 58.775, ambos de 2010, y 5.964, de 2011).

Ahora bien, del contrato pertinente tenido a la vista, se verifica que los servicios se prestarían en el período que media entre 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre del mismo año -cláusula primera-, y que la municipalidad estaba facultada para poner término inmediato al contrato, sin aviso previo y sin derecho a indemnización alguna, sea a través de notificación personal o por carta certificada, en el evento de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones pactadas en el mismo -cláusula décimo octava-.

Por su parte, en la cláusula décimo novena del convenio se estipuló, que se aplicarían al recurrente las normas sobre probidad administrativa establecidas en el Título III, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Al respecto, cabe manifestar que el inciso segundo del artículo 52 de la citada ley...

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