Dictamen nº 28238 de Contraloría General de la República, de 5 de Mayo de 2011 - Doctrina Administrativa - VLEX 275807667

Dictamen nº 28238 de Contraloría General de la República, de 5 de Mayo de 2011

N° 28.238 Fecha: 05-V-2011

Se ha dirigido a esta Contraloría General don Emilio Alfredo Gallardo Aravena, profesional funcionario, con desempeño en el Hospital Roberto del Río, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Norte, para solicitar -a la luz de los nuevos antecedentes que acompaña-, la reconsideración del oficio N° 63.426, de 2010, de este origen, que devolvió sin tramitar la resolución N° 2.692, del mismo año y de ese organismo, que disponía a su favor la liberación de guardias nocturnas y en días festivos que contempla el artículo 44 de la ley N° 15.076, por no contar con el tiempo de servicios necesarios para acceder al referido beneficio.

Al respecto, señala el pronunciamiento impugnado que el acto administrativo antes anotado, consideró para efectos de enterar el tiempo exigido para el otorgamiento de la liberación de guardias, el servido -entre el 12 de marzo de 1984 y el 30 de noviembre de 1994-, en CODELCO-Chile División Salvador, desempeñado en los Hospitales de Potrerillos y El Salvador, el cual no es útil para dichos fines, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Entidad de Control. Asimismo, computó el trabajado durante los años 1978 y 1979, como Médico General de Zona, en el Hospital de la Unión, dependiente del Servicio de Salud de Valdivia, no encontrándose acreditado que las labores allí desarrolladas sean válidas para los efectos que interesan.

Sobre el particular, es menester señalar que el artículo 44 de la referida ley N° 15.076, prescribe que los profesionales funcionarios que durante más de 20 años hayan prestado, de acuerdo con las obligaciones de sus cargos, servicios de guardia nocturna y en días festivos, quedarán exentos al término de ese plazo de la obligación de realizar dichas labores y conservarán los derechos que esas funciones les conferían, cualquiera fuere el empleo que desempeñen o pasen a desempeñar en el futuro. Agrega que para estos efectos se considerará todo lapso servido, sea en calidad de reemplazante, suplente, a contrata o interino.

De lo expuesto, se infiere que para que el tiempo en cuestión sea útil para la obtención del beneficio de que se trata, no es suficiente que durante él se hayan realizado las guardias que se señalan, sino que, además, resulta indispensable que esas labores hayan sido ejecutadas en virtud de las obligaciones que emanan del ejercicio de un cargo público, tal como se precisó, entre otros, en el dictamen N° 52.101, de 2007, de este origen.

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