Dictamen nº 12919 de Contraloría General de la República, de 2 de Marzo de 2011 - Doctrina Administrativa - VLEX 256931930

Dictamen nº 12919 de Contraloría General de la República, de 2 de Marzo de 2011

N° 12.919 Fecha: 02-III-2011

Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Director de Astilleros y Maestranzas de la Armada -ASMAR-, para solicitar un pronunciamiento que determine el sentido y alcance del artículo 161 bis del Código del Trabajo en relación con la normativa que regula el retiro y los beneficios previsionales causados por una inutilidad física en el régimen de las Fuerzas Armadas. Ello, a la luz de que uno de sus funcionarios, don José Venegas Espinoza, afecto al referido Código, sufrió en el año 2005, un accidente en acto del servicio, cuyo resultado ha sido calificado por la Comisión de Sanidad Institucional como una inutilidad de segunda clase.

Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del decreto N° 353, de 1977, de la ex Subsecretaría de Marina -texto refundido del D.F.L. N° 321, de 1960-, y en el artículo 18 de la ley N° 18.296, luego de la derogación de aquel ordenamiento por efecto del artículo 33 de este último cuerpo legal, los empleados de ASMAR aun cuando en lo previsional han mantenido su adscripción al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en lo laboral se encuentran sujetos a las normas aplicables al sector privado, es decir al Código del Trabajo y normas complementarias.

En este punto, cabe hacer presente que si bien el artículo 1° de la ley N° 20.369, que entró en vigencia el 1 de diciembre de 2009, incorporó al Seguro contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la ley N° 16.744, entre otros, a los empleados civiles de ASMAR, los hechos que afectaron al señor Venegas Espinoza se produjeron mientras era aplicable el régimen jurídico para los funcionarios de las Fuerzas Armadas, relativo a esta materia.

Lo anterior, por cuanto el artículo 8° de la ley N° 18.458 previene, en lo que interesa, que al personal señalado en su artículo 3°, con la excepción del que perteneciere a Empresas que se relacionen con el Gobierno por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional, que se accidentare en acto determinado del servicio o contrajere una enfermedad profesional, le serán aplicables las disposiciones contenidas en el D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, agregando, que si a consecuencia del accidente o enfermedad profesional, tuviere derecho a pensión, el monto de ésta se determinará conforme a las disposiciones de esa normativa y su pago, que será de cargo fiscal, lo efectuará la...

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