Dictamen nº 88921 de Contraloría General de la República, de 12 de Diciembre de 2016 - Doctrina Administrativa - VLEX 656001269

Dictamen nº 88921 de Contraloría General de la República, de 12 de Diciembre de 2016

N° 88.921 Fecha: 12-XII-2016

Se ha dirigido a esta Contraloría General don Claudio Muñoz Astudillo, Secretario de la Asociación de Funcionarios de Salud Municipal de El Bosque, reclamando que en el año 2014 se habría contratado a la presidenta y dos directores de una de las asociaciones de funcionarios del mismo municipio para desempeñarse en el servicio de bienestar del referido ente comunal, circunstancia que, a su parecer, representaría un conflicto entre los intereses del ente edilicio y los de los servidores municipales, que afectaría la independencia del servicio de bienestar. Añade, que tal situación generaría una posición beneficiosa de la referida asociación por sobre las demás organizaciones.

Solicita, además, que se aplique el artículo 5° del Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo y lo dispuesto en el Libro III, Título I, Capítulo IX, del Código del Trabajo.

Requerida de informe, la Municipalidad de El Bosque, expuso, en síntesis, que no existe incompatibilidad entre la labor funcionaria y la calidad de director de una asociación de funcionarios.

Sobre el particular, es útil manifestar, en primer lugar, que el artículo 5 de la ley N° 19.296, establece que no se podrá condicionar el empleo de un trabajador a la afiliación o desafiliación a una asociación de empleados, ni impedir o dificultar su afiliación o perjudicarlo en cualquier forma, por causa de su afiliación o participación en actividades de la organización.

Luego, corresponde anotar que esta Entidad de Control, a través del dictamen N° 50.854, de 2016, precisó que el desempeño de un determinado empleo no puede verse afectado por la calidad de director de una asociación que posea la persona que ocupa un cierto cargo, de manera que, en la hipótesis planteada, no existe impedimento para que los funcionarios desarrollen ambas tareas, pues su ejercicio simultáneo no importa por si solo una trasgresión al principio de probidad administrativa establecido en el artículo 52 de la ley N° 18.575.

Ahora bien, en relación con el conflicto de intereses que pudiere generarse entre la función pública y la gremial, es necesario considerar lo dispuesto en los artículos 52, inciso primero, y 62 N° 6, de la precitada ley, que establecen en síntesis, el deber de las autoridades y funcionarios de dar cumplimiento al principio de probidad administrativa, precisando que contraviene especialmente dicho principio el participar en actividades en que exista cualquier...

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