Dictamen nº 79119 de Contraloría General de la República, de 13 de Octubre de 2014 - Doctrina Administrativa - VLEX 548996274

Dictamen nº 79119 de Contraloría General de la República, de 13 de Octubre de 2014

N° 79.119 Fecha: 13-X-2014

Don Ángel Jara Tobar, funcionario de la Universidad de Santiago de Chile (USACH), consulta acerca de la procedencia de que en su calidad de abogado patrocine demandas particulares de impugnación de procesos licitatorios ante el Tribunal de Contratación Pública sin infringir con ello la prohibición contenida en la letra c) del artículo 84 del Estatuto Administrativo.

En su informe, la USACH sostiene que el recurrente presta servicios a contrata, bajo la modalidad de media jornada, a esa entidad pública y que la otra mitad la dedica a asesorar jurídicamente en la ‘Sociedad de Desarrollo Tecnológico USACH Limitada’ persona jurídica de derecho privado destinada a desarrollar, coordinar, promover y apoyar las actividades que realiza esa Casa de Estudios Superiores en las materias que indica, entre las cuales se cuenta la prestación de servicios técnicos. Agrega, que en razón de este último empleo correspondería al recurrente cautelar los intereses de la mencionada entidad privada mediante las reclamaciones a que se refiere en su presentación, lo que sería procedente en la medida que dichas acciones no impliquen que un órgano de la Administración del Estado sea condenado pecuniariamente.

Sobre el particular, el ‘principio de probidad administrativa’ se encuentra consagrado en el artículo 8° de la Constitución Política de la República y desarrollado en el Título III de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyos artículos 52 y 53 exigen de los servidores públicos una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.

Luego, el inciso primero de su artículo 56 señala que “Todos los funcionarios tendrán derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley.”. Su inciso segundo dispone que son incompatibles con la ‘función pública’ las “actividades particulares cuyo ejercicio deba realizarse en horarios que coincidan total o parcialmente con la jornada de trabajo que se tenga asignada” y aquellas que se refieran a materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por los funcionarios o por...

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