Dictamen nº 77133 de Contraloría General de la República, de 7 de Octubre de 2014 - Doctrina Administrativa - VLEX 548983598

Dictamen nº 77133 de Contraloría General de la República, de 7 de Octubre de 2014

N° 77.133 Fecha: 07-X-2014

Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Instituto de Previsión Social, informando acerca de la situación de la señora Eva Figueroa Fernández, viuda de don Gastón Giustti Contreras, exonerado político, quien requiere una pensión no contributiva de sobrevivencia, la que le habría sido negada por esa entidad, toda vez que su cónyuge -titular de una pensión no contributiva por antigüedad, en el ex Servicio de Seguro Social-, falleció antes del plazo que la letra a) del artículo 42 de la ley N° 10.383 establece para obtener tal prestación. Consigna además que, en su opinión, tampoco le asiste el derecho a percibir el montepío previsto en el artículo 24° de la ley N° 15.386, como madre de los tres hijos del causante, nacidos antes de la celebración del matrimonio entre ambos, ya que a la data del deceso del señor Giustti Contreras, ella no era soltera, requisito necesario para acceder a aquél.

Del tenor de la presentación, aparece que ella incide en el dictamen N° 39.130, de 2010, ratificado por el oficio N° 6.892, de 2011, ambos de este origen.

Sobre el particular, es necesario señalar que el aludido dictamen concluyó que no es posible conceder a doña María Angélica Pérez Ríos -viuda de un ex empleado de la antigua Corporación de Servicios Habitacionales, exonerado político-, una pensión no contributiva de sobrevivencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15° de la ley N° 19.234, en relación con el citado artículo 42 de la ley N° 10.383, por no reunir los seis meses de matrimonio exigidos, en ese caso, para el otorgamiento del beneficio.

Sin perjuicio de lo anterior, en esa oportunidad se ordenó al Instituto de Previsión Social verificar si a la interesada le asistiría el derecho a obtener el montepío a que se refiere el artículo 24° de la ley N° 15.386, en su calidad de madre del hijo del causante, nacido en una época previa a la celebración del vínculo matrimonial entre ambos.

Ello toda vez que, si bien la citada ley N° 15.386 sólo concede esa clase de pensión a la madre, soltera o viuda, de los hijos naturales del causante -hoy no matrimoniales-, que cumplan con los requisitos adicionales de haber vivido a expensas de éste y haber sido reconocidos con tres años de anterioridad a su muerte, dicho beneficio le correspondería a dicha persona, puesto que, aún cuando se encontraba casada con el causante al momento de su deceso, en su caso, se cumplían las condiciones establecidas en la mencionada norma.

Al...

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