Dictamen nº 7634 de Contraloría General de la República, de 7 de Marzo de 2017
N° 7.634 Fecha: 07-III-2017
Con ocasión de la entrada en vigencia de la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, se han recibido en esta Contraloría General numerosas consultas en orden a determinar qué debe entenderse por los valores a que se refiere la letra f) de su artículo 7°.
En particular, se inquiere si deben incluirse en la declaración de intereses y patrimonio (DIP) las cuentas de ahorro, el ahorro previsional voluntario (APV), el ahorro previsional voluntario convenido (APVC), los depósitos convenidos, los fondos mutuos, los depósitos a plazo, las libretas de ahorro, los saldos en cuentas corrientes y los contratos de seguro con ahorro, entre otros.
Como cuestión previa, es necesario tener presente que el artículo 7° de la anotada ley señala las actividades y bienes que el declarante debe singularizar en su DIP.
Su letra f) indica: “Valores, distintos de aquellos señalados en la letra anterior, a que se refiere el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 18.045, que tenga la autoridad o el funcionario declarante, sea que se transen o no en bolsa, tanto en Chile como en el extranjero, incluyendo aquellos emitidos o garantizados por el Estado, por las instituciones públicas centralizadas o descentralizadas y por el Banco Central de Chile, con indicación de su fecha de adquisición y de su valor corriente en plaza”.
El artículo 20 del reglamento de esa ley -aprobado mediante el decreto N° 2, de 2016, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia-, replica en los mismos términos la referida disposición, detallando además las menciones que respecto de cada valor deben declararse.
Por otra parte, el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 18.045, de mercado de valores, precisa que “se entenderá por valores cualesquiera títulos transferibles incluyendo acciones, opciones a la compra y venta de acciones, bonos, debentures, cuotas de fondos mutuos, planes de ahorro, efectos de comercio, y, en general, todo título de crédito o inversión”.
En ese contexto, se requirió informe a la Superintendencia de Valores y Seguros, que indicó del artículo 3°, inciso primero de la ley N° 18.045, se deriva que los valores deben cumplir tres requisitos copulativos: tratarse de un título de crédito o inversión, ser autónomo y abstracto, y ser transferible, es decir, debe gozar de libre transferibilidad y negociabilidad.
En relación a la primera de esas condiciones, expone que de su naturaleza intrínseca se...
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