Dictamen nº 7590 de Contraloría General de la República, de 7 de Abril de 2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 843112991

Dictamen nº 7590 de Contraloría General de la República, de 7 de Abril de 2020

N° 7.590 Fecha: 07-IV-2020

La Municipalidad de Copiapó consulta si procede conceder a don Ramón Enríquez Ramírez, exdocente de esa entidad, el bono postlaboral previsto en la ley N° 20.305, considerando que su primera solicitud fue rechazada, por tener una tasa de reemplazo superior a la exigida para su otorgamiento, la que con posterioridad habría sido recalculada por la Superintendencia de Pensiones, teniendo en vista la renta vitalicia que actualmente percibe.

Requeridos sus informes, la Tesorería General de la República y la Superintendencia de Pensiones, cumplieron con remitirlos.

Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 1° de la ley N° 20.305, en su inciso primero, otorga una bonificación de naturaleza laboral por la suma mensual que indica, para el personal que al 1 de enero de 2009 desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos que señala.

Luego, resulta necesario precisar que el artículo 2° de esa normativa previene que para optar al bono en análisis es necesario cumplir con las exigencias copulativas que establece, entre las que se encuentra, en su N° 3, la de poseer una tasa de reemplazo líquida igual o inferior a 55%, la cual, según la letra c) de esa misma disposición y número, es la expresión porcentual del cuociente que resulte de dividir el monto mensual de pensión de vejez por la remuneración promedio líquida.

A su turno, la letra a) del precitado N° 3, dispone que la estimación del monto de la pensión de vejez líquida corresponderá al menor valor, entre la proyección de la primera anualidad de la modalidad de retiro programado o una de renta vitalicia, establecidas en el decreto ley N° 3.500, de 1980, ello sin perjuicio del tipo de pensión de vejez a que opte el beneficiario al momento de pensionarse.

En ese contexto, corresponde mencionar que de acuerdo con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 82.148, de 2015 y 72.443, de 2016, ambos de este origen, aparece que es procedente efectuar un recálculo de la tasa de reemplazo líquida de los funcionarios que, tras su entrada en vigencia, se acogieron a modalidades de pensión que les otorgaron mayores ingresos durante los primeros años de jubilación, y que luego se redujeron, como habría ocurrido en la situación del señor Enríquez Ramírez, debiendo utilizarse el menor valor a que se refiere el literal a) del N° 3 del artículo 2° de la ley N° 20.305.

Ahora bien, de los antecedentes...

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