Dictamen nº 74121 de Contraloría General de la República, de 7 de Octubre de 2016 - Doctrina Administrativa - VLEX 651717525

Dictamen nº 74121 de Contraloría General de la República, de 7 de Octubre de 2016

N° 74.121 Fecha: 07-X-2016

Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Eduardo Reveco Quezada, juez de policía local de la Municipalidad de Tucapel, solicitando la reconsideración del oficio N° 3.003, de 2016, de la Sede Regional del Bío-Bío, por las consideraciones que expone.

Conferido traslado, el aludido municipio manifestó, en síntesis, las razones por las cuales, en su opinión, procede acoger tal requerimiento.

Como cuestión previa, cabe recordar que en el citado oficio N° 3.003, de 2016, la indicada Sede Regional, atendiendo una consulta de la entidad edilicia, concluyó que el peticionario no incurrió en la prohibición prevista en la letra c) del artículo 82 de la ley N° 18.883, al asumir el patrocinio de una causa en la que tenía el carácter de demandado, no obstante, de oficio y revisada la página web del poder judicial, determinó que aquel en el ejercicio liberal de su profesión actuó como abogado patrocinante de los demandantes, en las causas que detalla, cumpliéndose en relación a aquellas los supuestos exigidos por la jurisprudencia administrativa para aplicar el impedimento contemplado en la aludida disposición, por lo que ordenó al ente comunal poner dicha situación en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Concepción.

En dicho contexto, en cuanto a lo sostenido por el recurrente en el sentido que los jueces de policía local se rigen orgánicamente por la ley N° 15.231 -preceptiva de naturaleza especial que prevalecería sobre otras normas-, la cual no contempla el deber de dedicación exclusiva, cabe señalar que, a diferencia de lo que entiende el interesado, los mencionados magistrados son funcionarios municipales regidos por la aludida ley N° 18.883, acorde con lo previsto en el primero de los cuerpos legales citados, sin perjuicio de aquellos aspectos en los que están sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la respectiva corte de apelaciones, de manera que les resulta aplicable la normativa estatutaria que regula a dichos servidores (aplica dictamen N° 2.291, de 2014).

Por ende, en la anotada calidad, tales jueces se encuentran afectos a lo dispuesto en el mencionado artículo 82, letra c), de la ley N° 18.883, que impide a los funcionarios municipales actuar en juicio ejerciendo acciones civiles en contra de los intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte, salvo los casos que la propia norma indica, regla que, se encuentra prevista en similares términos en el...

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