Dictamen nº 71683 de Contraloría General de la República, de 15 de Septiembre de 2014 - Doctrina Administrativa - VLEX 548995614

Dictamen nº 71683 de Contraloría General de la República, de 15 de Septiembre de 2014

N° 71.683 Fecha: 15-IX-2014

Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Director Nacional de Gendarmería, solicitando un pronunciamiento sobre diversas materias relacionadas con la aplicación del permiso postnatal parental a que se refiere el artículo 197 bis del Código del Trabajo.

En primer lugar, consulta si es posible efectuar descuentos legales, voluntarios y judiciales al subsidio que perciben durante dicho permiso los trabajadores y trabajadoras beneficiarios de éste.

Como cuestión previa, es preciso anotar que el inciso primero del artículo 197 bis del Código del Trabajo dispone que “Las trabajadoras tendrán derecho a un permiso postnatal parental de doce semanas a continuación del período postnatal, durante el cual recibirán un subsidio cuya base de cálculo será la misma del subsidio por descanso de maternidad a que se refiere el inciso primero del artículo 195.”.

Luego, su inciso segundo permite que las trabajadoras se reincorporen a sus labores una vez terminado el descanso postnatal, por la mitad de su jornada, en cuyo caso el permiso postnatal parental se extenderá a dieciocho semanas. En esta situación, percibirán el cincuenta por ciento del subsidio que les hubiere correspondido de acuerdo al inciso primero de la norma en análisis y, a lo menos, el cincuenta por ciento de los estipendios fijos contemplados en el contrato de trabajo, sin perjuicio de las demás remuneraciones de carácter variable a que tengan derecho.

Enseguida, se debe considerar que conforme a lo previsto en el artículo 6° de la ley N° 20.545, las y los funcionarios del sector público -a que se refiere el inciso primero del artículo 194 del mencionado Código-, tendrán derecho al permiso postnatal parental y al subsidio que éste origine en los mismos términos del aludido artículo 197 bis, aplicándose a dicho subsidio las normas pertinentes del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Ahora bien, el artículo 3° del antedicho decreto con fuerza de ley establece que “Los subsidios serán imponibles para previsión social y salud, y no se considerarán renta para todos los efectos legales.”.

Por su parte, el inciso primero del artículo 96 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone que “Queda prohibido deducir de las remuneraciones del funcionario otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social y demás establecidas expresamente por las leyes.”.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR