Dictamen nº 71683 de Contraloría General de la República, de 15 de Septiembre de 2014
N° 71.683 Fecha: 15-IX-2014
Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Director Nacional de Gendarmería, solicitando un pronunciamiento sobre diversas materias relacionadas con la aplicación del permiso postnatal parental a que se refiere el artículo 197 bis del Código del Trabajo.
En primer lugar, consulta si es posible efectuar descuentos legales, voluntarios y judiciales al subsidio que perciben durante dicho permiso los trabajadores y trabajadoras beneficiarios de éste.
Como cuestión previa, es preciso anotar que el inciso primero del artículo 197 bis del Código del Trabajo dispone que “Las trabajadoras tendrán derecho a un permiso postnatal parental de doce semanas a continuación del período postnatal, durante el cual recibirán un subsidio cuya base de cálculo será la misma del subsidio por descanso de maternidad a que se refiere el inciso primero del artículo 195.”.
Luego, su inciso segundo permite que las trabajadoras se reincorporen a sus labores una vez terminado el descanso postnatal, por la mitad de su jornada, en cuyo caso el permiso postnatal parental se extenderá a dieciocho semanas. En esta situación, percibirán el cincuenta por ciento del subsidio que les hubiere correspondido de acuerdo al inciso primero de la norma en análisis y, a lo menos, el cincuenta por ciento de los estipendios fijos contemplados en el contrato de trabajo, sin perjuicio de las demás remuneraciones de carácter variable a que tengan derecho.
Enseguida, se debe considerar que conforme a lo previsto en el artículo 6° de la ley N° 20.545, las y los funcionarios del sector público -a que se refiere el inciso primero del artículo 194 del mencionado Código-, tendrán derecho al permiso postnatal parental y al subsidio que éste origine en los mismos términos del aludido artículo 197 bis, aplicándose a dicho subsidio las normas pertinentes del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Ahora bien, el artículo 3° del antedicho decreto con fuerza de ley establece que “Los subsidios serán imponibles para previsión social y salud, y no se considerarán renta para todos los efectos legales.”.
Por su parte, el inciso primero del artículo 96 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone que “Queda prohibido deducir de las remuneraciones del funcionario otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social y demás establecidas expresamente por las leyes.”.
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