Dictamen nº 69288 de Contraloría General de la República, de 21 de Septiembre de 2016 - Doctrina Administrativa - VLEX 650095077

Dictamen nº 69288 de Contraloría General de la República, de 21 de Septiembre de 2016

N° 69.288 Fecha: 21-IX-2016

Se han dirigido a esta Contraloría General los señores David Olave Alvarado y Javier Muñoz Mariangel, ambos funcionarios de Gendarmería de Chile, para impugnar el concurso convocado por ese servicio para el cargo de Administrador de Casa de Huéspedes en Punta Arenas, por cuanto quien resultó ganadora es hermana de una de las integrantes de la comisión evaluadora, por lo que estiman que esta última debió abstenerse de participar de todo el certamen.

Consultada al efecto, la referida institución manifiesta que la señora Rosa Aravena Rojas fue elegida por el jefe del servicio de una terna que le fue presentada. Añade que su hermana, doña Iris Aravena Rojas, integrante de la comisión evaluadora, se inhabilitó de participar en la entrevista y calificación de aquella, por lo que no existe la irregularidad alegada.

Como cuestión previa, resulta necesario aclarar que ese organismo no realizó un concurso para proveer un determinado empleo, sino que sólo formuló un llamado a presentar antecedentes con el objeto de seleccionar a un servidor para ser destinado a Punta Arenas y desempeñar la función de Administrador de la Casa de Huéspedes, manteniendo su jerarquía y grado.

Puntualizado lo anterior, cabe recordar que el artículo 52, inciso primero, de la ley N° 18.575, dispone que sus autoridades y funcionarios den estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa, precisando al respecto el artículo 62, N° 6, de ese texto legal, conductas que lo contravienen especialmente, como el hecho de que un servidor intervenga, en razón de sus funciones, en asuntos en que posea interés personal o en que lo tengan su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, como asimismo, participar en determinaciones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad.

Agrega el inciso tercero del citado numeral, que las autoridades y funcionarios deberán abstenerse de intervenir en tales asuntos, mandato que, en similares términos, se establece en el artículo 12 de la ley N° 19.880.

En este sentido, la jurisprudencia de este Ente de Control contenida, entre otros, en su dictamen N° 45.207, de 2014, ha manifestado que el señalado principio tiene por finalidad impedir que las personas que desempeñan cargos públicos puedan verse afectadas por un conflicto de interés en su ejercicio, aun cuando aquél sea solo potencial, para lo cual están obligados cumplir con el...

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