Dictamen nº 54532 de Contraloría General de la República, de 8 de Julio de 2015
N° 54.532\tFecha: 08-VII-2015
Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde de la Municipalidad de Pudahuel, solicitando un pronunciamiento respecto de la jornada laboral de los funcionarios que se desempeñan en los juzgados de policía local de esa comuna, a objeto de clarificar la procedencia del pago de trabajos extraordinarios.
Ello, por cuanto de acuerdo a un oficio que le hiciera llegar el juez del Segundo Juzgado de Policía Local de Pudahuel, el pleno de la Corte Suprema -a través de una resolución de 29 de mayo de 2012-, habría instruido a las Cortes de Apelaciones del país “para que en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley N° 15.231 y 2° del decreto Ley N° 812, de 1974, y en los términos y condiciones previstas en estos preceptos, fijen los días y horarios de funcionamiento de los Juzgados de Policía Local de sus respectivos territorios, los que serán vinculantes para todo el personal que labora en las respectivas unidades jurisdiccionales”, lo que estima sería contradictorio con lo resuelto por esta Entidad Fiscalizadora en el dictamen N° 73.005, de 2014.
Al respecto, cumple con anotar que no se advierte contradicción alguna entre lo que expresaría la aludida resolución, y lo manifestado por la jurisprudencia administrativa a que se hace referencia.
En efecto, el mencionado dictamen puntualizó que de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la ley N° 15.231, de Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto N° 307, de 1978, del Ministerio de Justicia-, en relación con las normas del decreto ley N° 812, de 1974, son las respectivas Cortes de Apelaciones las facultadas para fijar los días y horas de funcionamiento de dichos tribunales.
Asimismo, precisó que la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General entendió que los alcaldes no podían exigir a los servidores de esos juzgados una jornada de trabajo superior al horario de funcionamiento fijado por la Corte de Apelaciones respectiva, cuyo cumplimiento otorgaba el derecho a recibir el total de las remuneraciones, por expresa disposición del artículo 2° del citado decreto ley N° 812, de 1974.
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