Dictamen nº 50319 de Contraloría General de la República, de 10 de Noviembre de 2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 851833991

Dictamen nº 50319 de Contraloría General de la República, de 10 de Noviembre de 2020

Nº E50319 Fecha: 10-XI-2020

Con ocasión de las próximas elecciones municipales y de gobernadores regionales, a efectuarse el día 11 de abril de 2021, conforme con lo dispuesto por las disposiciones transitorias vigésimo octava y trigésima cuarta de la Constitución Política de la República, esta Contraloría General, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, ha estimado necesario impartir las siguientes instrucciones.

  1. PRESCINDENCIA POLÍTICA DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

    En primer lugar, es necesario tener presente que de acuerdo con el principio de juridicidad, establecido en los artículos y de la Constitución Política, y lo dispuesto en los artículos , , y de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, es obligación primordial de los servidores públicos cumplir fiel y esmeradamente, dentro de sus competencias, los cometidos propios de sus cargos, con miras a la eficiente atención de las necesidades públicas.

    Enseguida, debe considerarse que, conforme con lo prescrito en el artículo 8° de la Carta Fundamental, el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.

    A su turno, el inciso segundo del artículo 52 de la aludida ley N° 18.575, previene que el principio de probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.

    Así, el cumplimiento de tal principio se extiende a todo el período en que se desarrolla una función o cargo público, y no solo a aquel en que se lleva a cabo un proceso electoral (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 61.301 y 71.900, ambos de 2012; 1.353, de 2013, y 2.194, de 2017).

    En armonía con lo anterior, el artículo 53 de la citada ley N° 18.575, precisa que el interés general "exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz. Se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas; en lo razonable e imparcial de sus decisiones; en la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones; en la integridad ética y profesional de la administración de los recursos públicos que se gestionan; en la expedición en el cumplimiento de sus funciones legales, y en el acceso ciudadano a la información administrativa, en conformidad a la ley".

    De lo anterior se desprende que los cargos públicos que sirven funcionarios, autoridades y jefaturas, deben desempeñarse con la más estricta imparcialidad, otorgando a todas las personas de manera regular y continua las prestaciones que la ley impone al respectivo servicio, sin discriminaciones.

    En conformidad con lo antes expresado, cuando las autoridades afectas a estas instrucciones dispongan u organicen actos, ceremonias o eventos oficiales, que devenguen gasto público, deben procurar la igualdad de trato, en términos de oportunidad, entre los distintos sectores políticos, sea respecto de candidatos o autoridades en ejercicio.

    Al respecto, cabe tener presente lo establecido en el artículo 31, inciso cuarto, de la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios -introducido por la ley N° 20.900-, conforme con el cual “Las autoridades públicas que realicen inauguraciones de obras u otros eventos o ceremonias de carácter público, desde el sexagésimo día anterior a la elección, deberán cursar invitación por escrito a tales eventos, a todos los candidatos del respectivo territorio electoral. El incumplimiento de esta obligación será considerado una contravención al principio de probidad contemplado en la ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado”.

    Asimismo, debe tenerse en consideración que el artículo 19 de la mencionada ley N° 18.575, señala que "el personal de la Administración del Estado estará impedido de realizar cualquier actividad política dentro de la Administración".

    Por lo tanto, el funcionario público, en el desempeño de su cargo, no puede realizar actividades ajenas al mismo, como son las de carácter político contingente, ni tampoco valerse de ese empleo para favorecer o perjudicar a determinada candidatura, tendencia o partido político.

    Cabe precisar que el citado precepto legal resulta plenamente aplicable a todos los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, cualquiera sea el estatuto jurídico que los rija. Su debido respeto resulta esencial para garantizar la absoluta transparencia y el adecuado, imparcial y continuo funcionamiento de los órganos de la Administración del Estado durante el período establecido por la ley para la promoción de las campañas destinadas a elegir las autoridades comunales. Lo anterior, a fin de no desmedrar la obligación que pesa sobre estos entes de, en general, promover el bien común y, en particular, de satisfacer las necesidades colectivas que el ordenamiento jurídico ha asignado a cada órgano e institución que desarrolla labores públicas.

    Del mismo modo, el N° 4 del artículo 62 de la anotada ley N° 18.575, advierte que contraviene especialmente la probidad administrativa el "Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales".

    En dicho contexto, la letra h) del artículo 82 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, expresamente prohíbe a los funcionarios regidos por ese cuerpo legal "realizar cualquier actividad política dentro de la Administración del Estado o usar su autoridad, cargo o bienes de la municipalidad para fines ajenos a sus funciones".

    Seguidamente, es dable recordar que similar norma se contiene en la letra h) del artículo 84 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

    Ahora bien, tanto las autoridades municipales como regionales se encuentran sometidas al principio de probidad administrativa, conforme con lo dispuesto en los artículos 8° de la Constitución Política de la República y de la ley N° 18.575, razón por la cual, en el ejercicio de sus cargos, deben abstenerse de realizar actividades políticas, en cumplimiento de la señalada directriz.

    Además, la prohibición de realizar actividades de carácter político en el desempeño del cargo, rige también para aquellos funcionarios que hayan inscrito sus candidaturas a concejal, alcalde o gobernador regional, quienes, si bien pueden, en general, continuar ejerciendo sus cargos, no deben emplearlos en beneficio de esa candidatura.

    De lo expuesto se desprende que en el desempeño de la función pública, los empleados estatales, cualquiera sea su jerarquía y el estatuto jurídico que los rija, están impedidos de realizar actividades de carácter político contingente y, en tal virtud, v. gr., no pueden hacer proselitismo o propaganda política, promover o intervenir en campañas o participar en reuniones o proclamaciones para tales fines, ejercer coacción sobre los empleados u otras personas con el mismo objeto y, en general, valerse de la autoridad o cargo para favorecer o perjudicar, por cualquier medio, candidaturas, tendencias o partidos políticos.

    En razón de iguales fundamentos, es también ilícito usar para los indicados propósitos, los recursos públicos y, asimismo, los bienes fiscales, municipales o de otras entidades estatales, tal como se precisa en el punto III de estas instrucciones.

    En tal contexto, el criterio contenido en los dictámenes N°s. 20.451, de 2019, y 6.696, de 2020, ha precisado que no se ajusta a derecho que personal de la Administración del Estado utilice un bien de la respectiva entidad -como la cuenta del órgano público en una red social -, para emitir expresiones que no digan relación con el funcionamiento institucional, correspondiendo a la autoridad ejercer un efectivo control sobre la materia.

    Del mismo modo, se ha determinado que no procede la manifestación de opiniones acerca de un determinado partido político o colectividad a través del uso de la página web de una entidad edilicia, puesto que la antedicha limitación del uso de bienes que le pertenecen, tiene por objeto evitar que el patrimonio de la misma sea utilizado para finalidades distintas a las institucionales, dando cumplimiento así, al principio de probidad administrativa (aplica dictamen N° 57.638, de 2013).

    Lo anterior, por lo demás, se ve reforzado por lo prescrito en el artículo 28 de la ley N° 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, según el cual "los funcionarios públicos no podrán realizar actividad política dentro del horario dedicado a la Administración del Estado, ni usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones".

    Por el contrario, al margen del desempeño del cargo, el empleado, en su calidad de ciudadano, se encuentra plenamente habilitado para ejercer los derechos políticos consagrados en el artículo 13 de la Carta Fundamental, pudiendo emitir libremente sus opiniones en materias políticas y realizar actividades de esa naturaleza, siempre que las desarrollen fuera de la jornada de trabajo y con recursos propios (aplica dictámenes Nos 16.848, de 2014, y 86.368, de 2016).

    Conviene agregar que tales actividades, en las condiciones indicadas, son esencialmente voluntarias, sin que sea admisible que autoridades o funcionarios, por cualquier medio, coaccionen a otros empleados, requiriéndoles su participación, colaboración o intervención de cualquier índole, en las mismas.

    Lo señalado es sin perjuicio de las prohibiciones especiales que el ordenamiento jurídico contempla para determinados servicios, como ocurre, por ejemplo, con la prohibición que, sobre esta materia, afecta al personal del Servicio Electoral, de...

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