Dictamen nº 43435 de Contraloría General de la República, de 13 de Junio de 2014 - Doctrina Administrativa - VLEX 548954102

Dictamen nº 43435 de Contraloría General de la República, de 13 de Junio de 2014

N° 43.435 Fecha: 13-VI-2014

Se ha dirigido a esta Contraloría General el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación solicitando un pronunciamiento relativo a la factibilidad de otorgar el beneficio de jardín infantil a la hija mayor de dos años de doña Mitzy Garrido Angeli, contratada a honorarios, pagando por esa prestación el mismo valor de lo que esa institución ha fijado por sala cuna.

Al respecto indica que a la señora Garrido Angeli se le ha reconocido en su contrato el derecho a ambas prestaciones, cuyos topes a cubrir se encuentran contenidos en la circular N° 008, de 2013, de ese origen, estableciendo un máximo de 7 unidades de fomento por concepto de sala cuna y 4.9 por jardín infantil, tanto para las funcionarias de planta, a contrata como también para las personas que prestan sus servicios a honorarios.

No obstante, agrega que si bien, por la edad de la menor, ya no resulta procedente la entrega de la prestación de sala cuna sino que el segundo beneficio, con el límite anotado, atendido el complejo estado de salud de la niña, que requiere permanentes cuidados especiales, se ha ponderado mantener el valor del aporte asignado a sala cuna atendidos los principios de integridad física y psíquica que inspiran estos beneficios.

Sobre el particular, conviene recordar que el derecho a sala cuna se encuentra regulado en el artículo 203 del Código del Trabajo, preceptiva aplicable a las funcionarias de la Administración del Estado, y que consiste en la obligación de las entidades que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, de tener salas anexas e independientes del local en que se efectúan las labores, donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo, obligación que acorde con lo señalado en el inciso quinto de ese texto legal, se entiende igualmente cumplida si el empleador paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la servidora lleve a sus hijos, en cuyo caso este deberá escoger entre aquellos que cuenten con la autorización de la JUNJI.

Por su parte, en cuanto a la entrega del beneficio de jardín infantil, conviene tener presente lo manifestado por esta Entidad Fiscalizadora, en los dictámenes N°s. 17.871, de 1995, 4.201, de 2001, 16.804, de 2006 y 59.891, de 2013, entre otros, en los que se ha expresado que los jardines infantiles constituyen prestaciones de seguridad social a las que pueden acceder los...

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