Dictamen nº 43289 de Contraloría General de la República, de 11 de Diciembre de 2017 - Doctrina Administrativa - VLEX 699491181

Dictamen nº 43289 de Contraloría General de la República, de 11 de Diciembre de 2017

N° 43.289 Fecha: 11-XII-2017

Se ha dirigido a esta Contraloría General don Rodrigo Fernández Riesco, en representación de Inmobiliaria Bellavista S.A., reclamando en contra de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Transportes y Telecomunicaciones (SEREMITT), la que a través de su oficio N° 5.653, de 2015, rechazó el Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano (EISTU) del proyecto “Barrio Oriente Rinconada Versión III”, debido, entre otras razones, a que la zona donde se ubica el proyecto, acorde a lo prescrito en el Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS) -aprobado por la resolución N° 20, de 1994, del competente gobierno regional y modificado en lo que atañe, por la resolución N° 76, de 2006, de la misma entidad, que incorpora, entre otras, a la comuna de Melipilla a dicho instrumento de planificación-, norma el territorio concerniente como zona de protección debido a la localización del aeródromo privado Club Aéreo Melipilla, sin admitir el uso vivienda, lo que, en su opinión, no se ajusta a derecho.

Ello, por cuanto, según indica y en resumen, tal zona habría sido declarada únicamente por el PRMS, sin que exista un decreto supremo que establezca la pertinente área de protección.

Asimismo, el recurrente solicita un pronunciamiento respecto de la juridicidad del Certificado de Informaciones Previas (CIP) N° 2.144, de 2016, de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Melipilla (DOM), en el cual se consigna la mencionada zona.

Recabados sus pareceres, informaron la Subsecretaría y la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana, ambas de Vivienda y Urbanismo, la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, la SEREMITT, y la singularizada entidad edilicia.

Sobre el particular, es menester apuntar que el inciso primero del artículo 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, indica que “El Plan Regulador señalará los terrenos que por su especial naturaleza y ubicación no sean edificables. Estos terrenos no podrán subdividirse y sólo se aceptará en ellos la ubicación de actividades transitorias, manteniéndose las características rústicas del predio. Entre ellos se incluirán, cuando corresponda, las áreas de restricción de los aeropuertos”.

A su vez, que el artículo 8° de la ley N° 18.916 -que aprueba el Código Aeronáutico- señala, en lo que...

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