Dictamen nº 41286 de Contraloría General de la República, de 24 de Noviembre de 2017 - Doctrina Administrativa - VLEX 698472005

Dictamen nº 41286 de Contraloría General de la República, de 24 de Noviembre de 2017

N° 41.286 Fecha: 24-XI-2017

Don José Miguel Puccio Huidobro, director del Hospital San José, consulta si son compatibles con dicho empleo el convenio a honorarios en modalidad de llamada que celebró con el Servicio de Salud Metropolitano Norte (SSMN) y en virtud de cual presta esas labores en ese mismo recinto asistencial, y los contratos de prestación de servicios médicos que ha suscrito con la Presidencia de la República y con la Clínica Alemana, en su calidad de representante legal de la sociedad “Dr. José Miguel Puccio y Compañía Limitada”.

Por su parte, el Diputado señor Gustavo Hasbún Selume requiere que esta Contraloría General instruya un sumario administrativo para indagar tales contrataciones y determinar las responsabilidades correspondientes. También solicita se remitan al Ministerio Público los antecedentes que arroje dicha investigación y se aclare el alcance de la expresión “dedicación exclusiva”.

Requerido de informe, el SSMN se limita a efectuar una relación de la designación del señor Puccio Huidobro en el cargo directivo que ejerce, de los convenios a honorarios que ha celebrado para que este desarrolle labores de ‘consultor de llamada’ en el mismo hospital en que es director, y de los contratos de prestación de servicios que aquel ha celebrado, como representante de la sociedad ya individualizada, para el otorgamiento de atención médica en una clínica privada y para la Presidencia de la República.

Añade que para la realización de estas últimas labores el individualizado director “ha requerido los permisos correspondientes con goce de remuneraciones”, acompañando al efecto copia de las resoluciones exentas que individualiza, las que, como se verá más adelante, y contrariamente a lo que se señala en el informe, disponen comisiones de servicio al extranjero.

Además, a través de su oficio N° 110, de 2017, el SSMN expone que dispuso la instrucción de un sumario administrativo para indagar las incompatibilidades que denuncia el antes referido diputado.

Por su parte, el anotado hospital, a través de su director -el señor Puccio Huidobro-, señala que este se encuentra habilitado para ejercer labores médico asistenciales ajenas a su cargo de jefatura, acompañando al efecto un informe en derecho de una abogado y profesora universitaria, añadiendo que las tareas que ha prestado en su calidad de socio y representante legal de la antes referida compañía se ajustan a derecho.

Por último, el Director Administrativo de la Presidencia de la República señala que mantiene un convenio con la apuntada sociedad médica, con el objeto de brindar atención asistencial y de urgencia a la Presidenta de la República, durante sus actividades dentro y fuera del territorio nacional.

Previamente, cabe indicar que según aparece de la planta de personal del SSMN, fijada en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 35, de 2008, del Ministerio de Salud, el cargo de Director de Hospital se encuentra afecto al Sistema de Alta Dirección Pública (SADP).

Luego, de los registros que lleva esta Contraloría General y de la documentación examinada, consta que dicho empleo ha sido desempeñado por el señor Puccio Huidobro de manera ininterrumpida desde el 1 de noviembre de 2014, en que asumió como transitorio y provisional, y luego, en calidad de titular, a contar del 14 de marzo de 2016, percibiendo siempre la asignación de alta dirección pública.

Expuesto lo anterior, es preciso anotar que el inciso primero del artículo sexagésimo sexto de la ley N° 19.882 -que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica-, previene que “Los cargos de altos directivos públicos deberán desempeñarse con dedicación exclusiva y estarán sujetos a las prohibiciones e incompatibilidades establecidas en el artículo 1° de la ley N° 19.863, y les será aplicable el artículo 8° de dicha ley”.

Al respecto, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes Nos 44.902, de 2006, 58.660 y 75.887, ambos de 2014 y 65.178, de 2015, todos de este origen, ha precisado que el sentido natural y obvio de la expresión ‘dedicación exclusiva’ implica que esta modalidad de prestación de servicios exige que quienes ocupan esa clase de cargos dediquen todos sus esfuerzos laborales solo al ejercicio de dicha tarea, de suerte tal que les resulta vedada la realización de otra actividad laboral remunerada, cualquiera que sea esta.

Como contrapartida de la referida exigencia, el artículo sexagésimo quinto de la ley N° 19.882 estableció la asignación de alta dirección pública, la que, conforme al criterio señalado en el dictamen N° 75.887, de 2014, posee el carácter de una compensación económica por el hecho de que el servidor se vea impedido de incrementar sus ingresos con otra actividad o empleo diverso al que ocupa en la Administración del Estado.

Al efecto, de acuerdo con el artículo 1° de la citada ley N° 19.863 -al cual se remite el artículo sexagésimo sexto de la ley N° 19.882-, quienes sirvan los cargos de dedicación exclusiva que allí se mencionan percibirán la asignación que indica, la que se establece como incompatible con la percepción de cualquier emolumento, pago o...

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