Dictamen nº 40287 de Contraloría General de la República, de 6 de Junio de 2014 - Doctrina Administrativa - VLEX 640748913

Dictamen nº 40287 de Contraloría General de la República, de 6 de Junio de 2014

N° 40.287\tFecha: 06-VI-2014

Se han dirigido a esta Contraloría General la señora María Cádiz Guerra y don Julio Espina Martínez, quienes, en el ejercicio del derecho establecido en el artículo 156 de la ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, reclaman en contra del mérito y de la legalidad del proceso sumarial incoado por la Municipalidad de Calera de Tango, al término del cual se les aplicaron las medidas disciplinarias de destitución y suspensión del empleo por tres meses con goce de un cincuenta por ciento de las remuneraciones –respectivamente-, contempladas en los artículos 120, letras c) y d); 122 A y 123, del citado cuerpo normativo, mediante los decretos alcaldicios N°s. 1.606 y 1.654, ambos de 2013.

En síntesis, los recurrentes afirman que el proceso en estudio no se ajustó a derecho, toda vez que habría existido animadversión por parte del fiscal, y una apreciación subjetiva tanto de los hechos como de la prueba que obra en el expediente sumarial. En el mismo sentido, el señor Espina Martínez aduce que se le impidió recusar al investigador por enemistad manifiesta, y que las conductas imputadas no se encuentran acreditadas.

Por su parte, la señora María Cádiz Guerra alega, en particular, que la infracción investigada no constituye una vulneración al principio de probidad de aquellas que ameriten la medida disciplinaria más gravosa, ya que, a su entender, no se verifican las conductas señaladas expresamente en el ordenamiento jurídico, ni tampoco la tipificada en el artículo 82, letra j), de la citada ley N° 18.883, esgrimida por la autoridad; no considerarse las atenuantes que la favorecían; la falta de proporcionalidad de la sanción; y que se la ha destituido a pesar de haber denunciado al alcalde los hechos de carácter irregular que la comprometían, ignorando la protección consagrada en el artículo 88 A, letra a), del indicado texto estatutario.

Como cuestión previa, es dable señalar que, en el marco del procedimiento disciplinario en comento, se les formularon cargos a los recurrentes, según consta a fojas 195 a 200, en el caso de la señora María Cádiz Guerra, por faltar gravemente a la probidad al utilizar en su propio beneficio $ 6.000.000 correspondientes a la cuenta del bienestar, y en el de don Julio Espina Martínez, por tener conocimiento de la existencia de un cheque girado de dicha cuenta, cuyo correlativo omitió, y no representar ese hecho al superior jerárquico.

Precisado lo anterior, y en...

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