Dictamen nº 36231 de Contraloría General de la República, de 26 de Mayo de 2014 - Doctrina Administrativa - VLEX 548992858

Dictamen nº 36231 de Contraloría General de la República, de 26 de Mayo de 2014

N° 36.231 Fecha: 26-V-2014

La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido a esta Sede Central siete presentaciones de don Gonzalo Townsend Pinochet, quien solicita el pago retroactivo de la pensión de orfandad generada por el fallecimiento de su padre, don Gonzalo Townsend Madariaga, pensionado en el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, a contar de la fecha del deceso de este último, ocurrido en abril del año 2006.

Asimismo, reclama que el Instituto de Previsión Social mantiene, desde la época indicada, un monto equivalente a la mitad del seguro de vida causado por su padre, en favor de un hijo de filiación no matrimonial de este, mayor de edad y respecto del cual no existirían antecedentes suficientes que lo hagan beneficiario de tal prestación.

Requerido al efecto, el mencionado instituto, junto con acompañar cuatro expedientes previsionales, manifiesta, en síntesis, que conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo de la ley N° 19.260, no es posible conferir la pensión desde la fecha que pretende el interesado, por haberla solicitado en el año 2013.

Agrega dicho organismo, en lo que se refiere al seguro de vida, que atendido a que el hijo no matrimonial del señor Townsend Madariaga no ha exigido su pago durante ocho años -no obstante las comunicaciones enviadas a su madre para que le informe sobre su eventual derecho-, procedería entregársela al recurrente si este Órgano de Control consiente en ello.

Al respecto, cabe señalar que en virtud de lo preceptuado en el artículo 1° de la ley N° 17.343, el régimen de las pensiones de viudez y orfandad de la ley N° 10.475, Orgánica de la entonces Caja de Previsión de Empleados Particulares, resulta aplicable a los eximponentes de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, especialmente lo establecido en el artículo 16 de este último texto legal, según el cual son beneficiarios de la pensión que se analiza, entre otros, los hijos inválidos de cualquier edad.

A su turno, el inciso segundo del artículo de la ley N° 19.260, dispone, en lo que interesa, que las mensualidades correspondientes a las pensiones de invalidez, vejez, sobrevivencia, o de jubilación por cualquier causa, que no se soliciten dentro del plazo de dos años contados desde la fecha en que ocurriere el hecho que genere el beneficio, sólo se pagarán a partir de la data de presentación del respectivo requerimiento.

En armonía con la norma transcrita, la...

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