Dictamen nº 34596 de Contraloría General de la República, de 30 de Abril de 2015 - Doctrina Administrativa - VLEX 568837634

Dictamen nº 34596 de Contraloría General de la República, de 30 de Abril de 2015

N° 34.596 Fecha: 30-IV-2015

El Administrador General del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de Chile -en adelante, el Administrador-, consulta si procede que los ingresos percibidos como consecuencia de un finiquito de trabajo puedan considerarse en la base de cálculo de la cuota anual que le corresponde pagar a un ex alumno por concepto de crédito solidario, atendido que uno de los deudores de esa casa de estudios superiores solicitó la exclusión de dicho desembolso, por estimar que esos caudales no constituyen un ingreso mensual permanente.

Al respecto, la citada autoridad sostiene que tal estipendio debe integrar la individualizada base de cálculo, ya que forma parte del ingreso total que el respectivo deudor percibe en un año, no existiendo normativa que le habilite a considerar dicho haber como un descuento legal.

Requerido su informe, el Ministerio de Educación se manifiesta en los mismos términos que el Administrador, añadiendo que el finiquito de trabajo constituye uno más de los ingresos que el deudor percibe en un determinado lapso.

Sobre el particular, el inciso primero del artículo de la ley N° 19.287 -que modificó la ley N° 18.591 y estableció normas sobre Fondos Solidarios de Crédito Universitario-, prescribe que “Los instrumentos representativos del crédito establecerán que, a contar de la fecha en que se haga exigible la obligación, el deudor deberá pagar anualmente una suma equivalente al 5% del total de los ingresos que haya obtenido en el año inmediatamente anterior, expresado en unidades tributarias mensuales correspondientes a cada uno de los meses en que se percibieron los ingresos. Para este efecto se considerará como ingreso total del deudor el ingreso bruto menos los descuentos legales”.

Enseguida, el inciso primero de su artículo 9° preceptúa, en lo pertinente, que “Los deudores acreditarán sus ingresos mediante declaración jurada, a la que acompañarán, si procediere, la declaración de renta o, en su defecto, certificado de sueldo del o de sus empleadores”.

Lo anterior se consagra en similares términos en el artículo 1° del decreto N° 225, de 1994, del Ministerio de Educación, que, entre otros, reglamenta el referido inciso primero del artículo 9° del citado texto legal.

A su vez, el inciso primero del artículo 3° del mencionado cuerpo reglamentario establece, en lo pertinente, que “La declaración de ingresos considerará el cálculo del ingreso promedio mensual del deudor, el que se...

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