Dictamen nº 31733 de Contraloría General de la República, de 31 de Agosto de 2017 - Doctrina Administrativa - VLEX 693085909

Dictamen nº 31733 de Contraloría General de la República, de 31 de Agosto de 2017

N° 31.733 Fecha: 31-VIII-2017

Se ha dirigido a esta Contraloría General la Comandancia en Jefe del Ejército, informando sobre la solicitud de reconsideración del dictamen N° 80.161, de 2015, de este origen, formulada por el señor Manuel Cerda Sepúlveda, abogado, quien actúa en representación de doña Marta Mora Sáez, madre del señor Ariel Sagredo Mora, fallecido exfuncionario del Ejército, en atención a los motivos que expone.

Previamente, es necesario recordar que mediante los pronunciamientos Nos 44.096, de 2011, 15.299, de 2012 y 4.860, de 2013, esta Entidad de Control representó la resolución N° 211, de 2011, de la citada institución castrense, que declaraba que el accidente sufrido por el señor Sagredo Mora -y que le provocó la muerte-, ocurrió en un acto de servicio, toda vez que no existió la necesaria relación de causalidad entre el resultado de este y su desempeño funcionario, lo que fue ratificado por medio del oficio N° 47.400, de 2015, de este origen.

Luego, el pronunciamiento N° 80.161, de 2015, cuya reconsideración se impetra en esta ocasión, junto con ratificar los dictámenes recién citados, estableció, en base a la información contenida en el expediente de la investigación sumarial instruida al efecto, que el desplazamiento que realizó el referido exservidor la mañana del siniestro no obedeció a un acto propio del servicio, sino que fue la consecuencia del incumplimiento de su deber de pernoctar en el casino del regimiento, no concurriendo, por ende, los supuestos que hubiesen permitido configurar un accidente de trayecto.

Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 66 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, prescribe que es accidente en acto del servicio el que sufre el personal a causa o con ocasión de este y que le produce inutilidad temporal, permanente o la muerte. Luego, el inciso segundo de dicha norma indica que se considerarán también como tal los que sufra el personal cuando se dirija al lugar donde deberá desempeñar sus funciones, como asimismo los que le ocurran en el trayecto directo de regreso entre el lugar habitual u ocasional de trabajo y su morada. Para estos efectos, se entiende por morada el lugar de permanencia habitual u ocasional del personal, con ánimo manifiesto de habitar, alojar o pernoctar en él.

En este sentido, la jurisprudencia de esta Entidad Contralora, contenida, entre otros, en el dictamen N° 59.651, de 2016, ha precisado que, para que el accidente sea...

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