Dictamen nº 29229 de Contraloría General de la República, de 8 de Agosto de 2017 - Doctrina Administrativa - VLEX 691965525

Dictamen nº 29229 de Contraloría General de la República, de 8 de Agosto de 2017

N° 29.229 Fecha: 08-VIII-2017

Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Héctor Barraza Céspedes, ex Sargento 1° de reserva llamado al servicio activo en el Ejército, impugnando, nuevamente, la legalidad de su alejamiento, el que, en opinión de esa entidad castrense se ajustaría a la normativa que rige la materia.

Como cuestión previa, es útil recordar que con ocasión del estudio de una anterior presentación del recurrente, de similar tenor, este Organismo de Control, mediante su dictamen N° 72.317, de 2016, advirtió, en lo pertinente, que si bien a aquel se le comunicó la decisión de desvincularlo, no fue posible verificar que se hubiese emitido el correspondiente acto administrativo.

Sobre el particular, cabe indicar que el artículo 49, letra b), del decreto ley N° 2.306, de 1978, dispone, en lo que interesa, que en tiempo de paz, el Presidente de la República, a proposición de la Dirección General de Movilización Nacional, podrá llamar al servicio activo a personal de la reserva para el desempeño en las Fuerzas Armadas, lo que, de acuerdo con su artículo 56, podrá hacerse por tiempo indefinido o por el lapso que determinen las necesidades institucionales.

En este sentido, cumple con anotar, según fuese concluido en los dictámenes Nos 18.055, de 2011 y 53.659, de 2015, de este origen, que el término del llamado al servicio activo se materializa a través de un decreto supremo -que, conforme con lo previsto en el artículo 1°, punto III, N° 2, del decreto N° 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, debe ser emitido por el Ministro de Defensa Nacional, bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República”- en el cual se señalen las circunstancias y el raciocinio que justifica la adopción de tal medida, el que con arreglo al principio de irretroactividad, contemplado en el artículo 52 de la ley N° 19.880, únicamente surtirá efectos desde su total tramitación, como se sostuvo en los dictámenes Nos 68.985, de 2014 y 92.249, de 2015, de esta procedencia, esto es, desde que se le notifique al afectado.

Seguidamente, en lo que dice relación con los fundamentos para haberlo cesado, es dable indicar que el reseñado artículo 56, contiene una atribución discrecional de la pertinente autoridad que le permite determinar la...

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