Dictamen nº 2471 de Contraloría General de la República, de 22 de Enero de 2018
N° 2.471 Fecha: 22-I-2018
Mediante el documento de la suma, esta Contraloría General atendió una presentación efectuada por la Municipalidad de Puente Alto, en la que solicitaba un pronunciamiento sobre la juridicidad del permiso de instalación de torre soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones N°46, de 2016, acogido al mecanismo simplificado reglado en el inciso final del artículo 116 bis G, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -sancionada por el decreto con fuerza de ley N°458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, otorgado por su Dirección de Obras Municipales (DOM) en cumplimiento de la instrucción impartida por la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI) que ahí se singulariza.
En dicho oficio se concluyó, en lo que interesa, que de los antecedentes examinados no era posible establecer que la comunicación enviada a los propietarios a que se refiere la letra e) del artículo 116 bis F de la LGUC, cumplía con lo consignado en el referido artículo 116 bis G, en orden a informar a éstos de la solicitud y en particular de las características de la torre a instalar y su diseño, requisito de carácter esencial, pues según la propia ley su incumplimiento acarreará la denegación del permiso de instalación o este quedará sin efecto de pleno derecho, si se hubiere otorgado, razón por la cual se señaló que correspondía que esa municipalidad determinara si se dio cumplimiento a lo preceptuado en la mencionada disposición, y adoptara las medidas que procedieren.
Asimismo, se indicó que no constaba que el solicitante del permiso en estudio -en su calidad de concesionario de servicios intermedios de telecomunicaciones que provee únicamente infraestructura física-, hubiere acompañado a su requerimiento los acuerdos que den cuenta de la colocalización de antenas de, al menos, dos concesionarios de servicio telefónico móvil o de transmisión de datos, concluyendo, en definitiva, que no se ajustó a derecho el otorgamiento del enunciado permiso N° 46, por lo que ese municipio tendría que arbitrar las providencias que en derecho correspondan a fin de corregir la irregularidad antes descrita, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 19.880, sobre la invalidación administrativa de los actos irregulares.
Pues bien, en esta oportunidad se ha dirigido ante esta Sede de Control, la señora Isabel Santelices Arufe, en representación de Torres...
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