Dictamen nº 24159 de Contraloría General de la República, de 3 de Julio de 2017 - Doctrina Administrativa - VLEX 685912285

Dictamen nº 24159 de Contraloría General de la República, de 3 de Julio de 2017

N° 24.159 Fecha: 03-VII-2017

Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Cristián Loyola Carvallo, exfuncionario del Servicio de Salud Metropolitano Norte, con desempeño en el Hospital Comunitario de Til Til, solicitando la reconsideración del dictamen N° 72.778, de 2016, de este origen, en el cual se indicó, en lo pertinente que las horas extraordinarias que realizó en febrero de esa anualidad habían sido pagadas y en el caso de las que el recurrente señaló haber cumplido en marzo de ese año, debían pagarse, previa comprobación de su ejecución.

Requerido informe al aludido servicio, éste expuso que las horas extras se pagan al mes siguiente de realizadas, añadiendo que tanto las efectuadas en febrero como en marzo fueron remuneradas en abril de 2016, sin que a la fecha el interesado haya concurrido a retirar el respectivo cheque.

Al respecto, cabe reiterar lo señalado en el dictamen cuya reconsideración se solicita, en cuanto a que únicamente corresponde retribuir el sobretiempo autorizado por la superioridad competente, con independencia de la permanencia efectiva que registre el funcionario.

Luego, es pertinente recordar que la dirección del organismo de que se trata autorizó al afectado para el año 2016 a realizar 30 horas extraordinarias diurnas y 30 festivas mensualmente.

Ahora bien, en cuanto a las labores extraordinarias trabajadas en febrero, es del caso manifestar que de acuerdo con la documentación acompañada, se desprende que en abril de 2016, la autoridad dispuso su pago, descontando de ese monto la suma que el ocurrente debía reintegrar por los días no laborados en marzo de ese año.

En relación a lo anterior, es oportuno recordar que el solicitante dejó de prestar servicios en la citada institución a contar del 21 de marzo de 2016, no obstante lo cual en dicho mes se le pagaron íntegramente sus remuneraciones.

En este sentido, se debe recordar que el artículo 72 de la ley N° 18.834, señala que por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán...

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