Dictamen nº 40618 de Contraloría General de la República, de 28 de Agosto de 2008 - Doctrina Administrativa - VLEX 240068714

Dictamen nº 40618 de Contraloría General de la República, de 28 de Agosto de 2008

N° 40.618 Fecha: 28-VIII-2008

Se ha dirigido a esta Contraloría General, doña Angélica María Astargo Alvarado, viuda de don Patricio Isaac Avendaño Correa, ex Cabo Segundo de Carabineros de Chile, para solicitar la revisión de la pensión de montepío de la que es titular. Requiere, asimismo, un pronunciamiento que determine el derecho que, a su juicio, le asiste para obtener el pago del seguro de vida generado a la muerte de cónyuge.

Requerido su informe, el Departamento de Pensiones de Carabineros, manifiesta, en síntesis, que mediante la resolución "R" N° 501, de 1996, de ese origen, se otorgó a la interesada, en su calidad de viuda de un funcionario fallecido en acto de servicio, el año 1995, una pensión de montepío determinada sobre la totalidad de las remuneraciones asignadas al causante, a la data de la delación del beneficio, al grado 16 de empleo, sueldo precedente al superior 14, con 2 trienios, 35% del sobresueldo congelado en el grado 15, asignación de especialidad al grado efectivo, bonificación de riesgo y bonificación compensatoria.

Sobre el particular, resulta pertinente hacer presente, en primer término, que el artículo 119 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, dispone, en síntesis, que la pensión de montepío consistirá en el cien por ciento de la pensión de retiro de que estaba en posesión o que correspondía o le pudiere corresponder al causante.

A continuación, el artículo 120 del precitado estatuto, en iguales términos a los del artículo 71 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional del mencionado organismo de orden y seguridad, establece, en lo que interesa, que el montepío del personal fallecido a consecuencia de un acto del servicio se liquidará o reajustará, según proceda, sobre la base del 100% de las remuneraciones del grado superior al correspondiente sueldo de que gozaba o le podría corresponder al causante, cualesquiera que sean sus años de servicios, agregando, que en ningún caso el montepío será inferior al sueldo de un Sargento 2° de Carabineros.

En este orden de ideas, es dable señalar que el montepío otorgado...

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